ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4004A
Número de Recurso2584/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2584/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2584/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 224/17 seguido a instancia de Instituto Municipal de Limpiezas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Amparo , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Abelardo Moreno Jiménez en nombre y representación de D.ª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora accidentada laboralmente (caída al suelo por desnivel) a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de los empresarios demandantes, revocando la sentencia de instancia que había dado por bueno el recargo de prestaciones de seguridad social (30%) impuesto en vía administrativa por el INSS. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 21/03/2018, rec. 690/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por los empresarios públicos demandantes, revocando la sentencia de instancia que había dado por bueno el recargo de prestaciones de seguridad social (30%) impuesto en vía administrativa por el INSS tras el accidente laboral (caída al suelo por desnivel) de la trabajadora ahora recurrente en casación unificadora. Para la sentencia recurrida no procede la imposición del recargo de prestaciones ante la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente por falta de señalización del desnivel que provocó el accidente laboral de la trabajadora, obedeciendo el mismo exclusivamente a típico caso fortuito.

Literalmente: "De la referida regulación entiende esta Sala que el accidente de trabajo sufrido por la actora cuando realizaba las labores de limpieza de una mesa ubicada encima de una tarima que tiene una altura de 0,352 metros ubicada en un aula fue totalmente fortuito y en modo alguno obedeció a la falta de señalización de desnivel existente, en primer término porque la actora venía desempeñando las tareas de limpieza en ese local tal y como se desprende de la adición incorporada al ordinal sexto desde 2011 y el accidente se produce en el mes de julio de 2013, por lo que entendemos que resulta imposible creer que no conociera la existencia del desnivel, pero es que además la mesa que limpiaba estaba situada encima de la tarima, y el desnivel no era importante pero tampoco tan reducido como para no percibir su existencia, porque el pavimento de la tarima y el del nivel inferior fueran del mismo material y color, a lo que habría que añadir que es habitual que las aulas en donde se ofrecen conferencias o se dan clases exista una tarima a un nivel superior en la que se sitúa el conferenciante o profesor, por lo que entendemos que el accidente se produjo por una distracción y no por una falta de señalización y por ello que no existió un incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, y consiguientemente dejamos sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad que le fue impuesto" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 11/11/2013, rec. 4123/2013 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Construcciones Cots Y Claret, SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%. El accidente tuvo lugar cuando se procedía a la cimentación del techo sanitario de la nueva edificación construida sobre la pista deportiva existente en el centro. Para ello se había rebajado el nivel del suelo de dicha pista en 1,47 metros, quedando sin derribar una parte de la misma que formaba una especie de acera que discurría a lo largo del muro de hormigón que conformaba la pared pero no en toda la longitud del mismo. En el momento del accidente el trabajador se encontraba retirando del muro de hormigón unos tapones de PVC (trompetillas) y, simultáneamente, tapando con mortero los agujeros donde se encontraban colocados dichos tapones. Al ir mirando el muro para realizar su trabajo, el trabajador no se dio cuenta de que la acera se acababa y al avanzar un paso se cayó por el desnivel entre los dos suelos, lesionándose el pie. La Sala desestima los motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, denunciaba la empresa recurrente infracción del art. 123 LGSS , en relación con el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, sosteniendo que no concurrió requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, porque el legislador no impone la necesidad de proteger o confinar el desnivel por el que se precipitó el trabajador, porque era de menos de dos metros de altura. Lo que no es estimado por la Sala, que tras referirse a la doctrina aplicable concluye que la empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas en una zona en la que era previsible el riesgo de caída a diversa altura, sin proteger o confinar adecuadamente, o al menos señalizar los agujeros o desniveles; concurre, pues, incumplimiento omisivo típico en cuanto la falta de señalización o confinamiento supone violación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, en relación con el Anexo IV.b.5.a) del RD 1627/1997 , en relación con los artículos 14.2 y 15 LPRL . Si bien no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador había sido formado en prevención de riesgos laborales y atesoraba experiencia profesional, por ello la sanción que se impuso se apreció en grado mínimo, tramo inferior, pero en modo alguno puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de un típico caso fortuito al ser imprevisible el riesgo de caída al suelo desde un desnivel de tanto solo 0,352 metros (tarima en la que se encontraba la mesa que estaba limpiando la trabajadora), conocido de sobra por la trabajadora accidentada laboralmente al llevar dos años realizando las mismas labores de limpieza del aula en la que se encuentra la tarima a distinto nivel del suelo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste al ser el desnivel mucho más pronunciado (1,47 metros) y tratarse de una obra de construcción que por su propia naturaleza perdura poco en el tiempo, lo que dificulta el conocimiento del desnivel por parte del trabajador accidentado.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abelardo Moreno Jiménez, en nombre y representación de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 690/17 , interpuesto por el Instituto Municipal de Limpiezas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 224/17 seguido a instancia de Instituto Municipal de Limpiezas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Amparo , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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