ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:4056A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 599/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 599/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Dada cuenta del contenido de los escritos presentados por las partes y el estado que mantienen las actuaciones anteriores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de la recurrente formuló reposición contra el auto declarando la inejecución de la Sentencia dictada el nueve de julio de dos mil dieciocho y solicita:

1. Declare que el fallo condenatorio es ejecutable.

2. Desestime la solicitud de declaración de imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia y establezca que la sentencia es ejecutable, adoptando las disposiciones pertinentes para que el sentido del fallo se lleve a puro y debido efecto.

3. Subsidiariamente, para el caso que mantenga la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, declare que procede su ejecución por sustitución o equivalencia y abra un trámite incidental para que las partes propongan las medidas concretas de ejecución por sustitución o equivalencia.

Concedido traslado a la recurrida, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del mismo, alegando que «El auto recurrido es muy claro y responde con contundencia a los argumentos que plantea el recurso de reposición [...]»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2019, esta Sala declaró la inejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2018 , por la concurrencia del supuesto contemplado en el art. 105.2 LJCA .

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de marzo de 2019, por la parte recurrente se formuló recurso de reposición contra el citado Auto.

En el mismo se razonaba lo siguiente: «Con estos precedentes estamos en disposición de resolver la cuestión planteada, afirmando que no sólo resulta de imposible ejecución la sentencia dictada, sino lo que es más relevante, que, atendiendo a las circunstancias del caso, en el presente supuesto nada ha de ejecutarse».

En el fallo de nuestra sentencia establecimos con claridad el sentido de nuestra condena, que consistía en «continuar la tramitación en los términos previstos en las Decisiones y de conformidad con los acuerdos que en lo sucesivo adopten las Instituciones comunitarias». Siendo esto así ha quedado acreditado que las autoridades comunitarias han aprobado un nuevo Reglamento que deja sin efecto las Decisiones sobre cuya ejecución se plantea el presente incidente, por lo que este "Acuerdo sucesivo", plasmado en el nuevo Reglamento y su aplicación, suponen una actividad del Gobierno español, plenamente acomodado al contenido del fallo judicial.

A mayor abundamiento, la ausencia de personas reubicables, tal y como ha quedado acreditado, hace imposible continuar el proceso diseñado en las Decisiones, con un límite subjetivo estricto, cuyo incumplimiento dio lugar a la estimación de la demanda.

Estas conclusiones tratan de ser rebatidas por la asociación recurrente, con diversos argumentos que no pueden tener una acogida favorable.

Ni la pasividad del Estado en orden a cumplir lo sentenciado, ni la falta de identificación del órgano responsable del cumplimiento, ni la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Gobierno, incluso aunque hubieran quedado acreditadas, servirían para enervar el supuesto de inejecución de la sentencia.

Por otra parte, no resulta posible la adopción de las medidas propuestas por la Asociación en el trámite de ejecución de esta sentencia, al tratarse de medidas que aún pudiendo mejorar la política migratoria y los mecanismos de asilo y protección internacional, ninguna conexión tienen con lo decidido en la sentencia que se trata de ejecutar, en este sentido han de rechazarse medidas tales como "crear un programa nacional de tipo excepcional para la reubicación, creación de un Fondo para su gestión por ONGs, órdenes de reservas presupuestarias, etc". En este sentido, volver a recordar, la doctrina constitucional y jurisprudencial, que han considerado que queda al margen de la ejecución de las sentencias, los incidentes que puedan suscitarse para la resolución de cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una inmediata o directa relación de casualidad, como ocurre con las medidas propuestas por la parte».

TERCERO

En el citado recurso se afirma por la parte ejecutante que esta Sala ha resuelto de forma incoherente con su fundamentación jurídica y que ha esgrimido incorrectamente un motivo para declarar la inejecución de sentencia.

Frente a tales alegaciones baste señalar que proclamar el derecho a la ejecución de sentencias, con carácter general, no impide concluir que la propia Ley de la Jurisdicción y la doctrina judicial, incluída la emanada del Tribunal Constitucional, han previsto excepciones a dicho principio, excepciones que esta Sala ha considerado, con plena coherencia en sus razonamientos, que concurrían en el presente caso.

De otro lado, nos reafirmamos en el cumplimiento de los supuestos previstos en el art. 105.2, dado que el nuevo Reglamento ha dejado sin valor jurídico las Decisiones cuya ejecución se pretende, siendo irrelevante que dicha decisión no se contenga en la parte dispositiva del mismo, sin que pueda sostenerse que el marco jurídico ha permanecido invariable desde nuestra sentencia, al resultar evidente que el nuevo reglamento lo modifica e innova.

En cuanto a la imposibilidad material, no dudamos de que, en el momento presente, se sigan planteando problemas de refugiados en el Mediterráneo, algo por lo demás notorio, sin embargo, no podemos olvidar que las Decisiones adoptadas, en tanto excepción al régimen general de asilo y protección internacional, tenían un alcance subjetivo limitado a personas que cumplieran determinados requisitos.

CUARTO

Respecto de las consecuencias de la inejecución, si bien el artículo 18.2 LOPJ determina que, si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, debemos reiterar que en el presente caso no resulta posible una ejecución por equivalencia, dados los términos del fallo que se trata de ejecutar.

En este supuesto, la propia propuesta de la asociación recurrente (introducción de excepciones al Reglamento de Dublín, ampliación de plazas de reasentamiento etc.) supondría apartarse claramente de lo decidido en nuestro fallo, cuando no sustituir a la propia Unión Europea en la fijación de su política migratoria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de reposición interpuesto el 7 de marzo de 2019, por la parte recurrente, contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2019 , que declaraba la inejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2018 , por la concurrencia del supuesto contemplado en el art. 105.2 LJCA . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

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