ATS, 10 de Abril de 2019
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2019:4045A |
Número de Recurso | 4732/2016 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Quinta
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4732/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
Resumen
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4732/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Quinta
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
En la sentencia -nº 698/18, de 26 de abril- se estimó el presente recurso contencioso-administrativo, y anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de abril de 2016, desestimatorio de una reclamación de responsabilidad patrimonial, condenaba a la Administración demandada <<al pago de la cantidad resultante de restar a lo abonado por el Impuesto de Sucesiones lo que debiera abonarse en aplicación de la normativa autonómica de la Comunidad autónoma de Castilla y León al tiempo del devengo del impuesto, más los intereses legales>>.
En escrito presentado por la representación procesal de los actores el 24 de septiembre pasado, se instó la ejecución forzosa de la sentencia, confiriendo traslado al Sr. Abogado del Estado, que solicitó -como quiera que la devolución de lo indebidamente abonado en concepto de impuesto de sucesiones venía determinado por la normativa autonómica-, se oficiara a dicha Administración, siendo denegado -por no haber sido parte en el procedimiento- en proveído de 19 de septiembre, otorgando un plazo de 15 días para que ejecutara la sentencia.
En escrito de 21 de diciembre, las recurrentes aportaban certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se debería ingresar la cantidad de 127,209,62 €, quedando tan solo, decían, pendiente de liquidar los intereses de demora.
En escrito presentado el 30 de enero de 2019, instaban, dado el tiempo trascurrido, la aplicación del art. 106.3 LJCA , y conferido traslado al Abogado del Estado manifestó que no existía voluntad negligente e incumplidora sino que el retraso era debido a la inusual posición de la Administración del Estado en razón de lo resuelto por la sentencia que, no siendo titular de la competencia liquidadora del impuesto y no habiendo sido receptora del ingreso tributario, debía proceder a su abono, lo que explicaba la tardanza.
En providencia de 28 de febrero, en aplicación del art. 712 y ss LEC , se requirió a las actoras a que presentasen liquidación justificada y detallada de la cantidad a cuyo pago se condenó a la Administración, así como de los intereses devengados, del que se conferiría traslado al Abogado del Estado con las consecuencias previstas en el art. 714 de la citada ley Procesal .
Presentada liquidación -6 de marzo de 2019-en ella constaba que la deuda tributaria a ingresar era de 39.172, 43 €, salvo Dña. Mónica , viuda del causante, cuya deuda tributaria ascendía a 36,66 €, por lo que la cantidad a devolver ascendía a 127.209, 62 € y los intereses legales, con el incremento de 2 puntos, a fecha del presente escrito importaba la suma de 13.932,07 €.
Conferido traslado al Abogado del Estado no presentó escrito de oposición, limitándose a aportar -como justificación del retraso en el pago- un oficio, sin fecha, en el que se decía reclamar documentación a los afectados.
ÚNICO .- Conforme al art. 714.2 LEC , de aplicación supletoria ( Disposición Final Primera de la LJCA ), al no mostrar la Abogacía del Estado discrepancia alguna con la liquidación presentada por los recurrentes, procede su aprobación en la cantidad resultante de aplicar a dicho importe el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos -al apreciarse falta de diligencia en su abono ( art. 106.3 LJCA -, computado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su total abono.
LA SALA ACUERDA : Aprobar la liquidación del principal adeudado que asciende a 127.209, 62 €, suma a la que se aplicará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo abono.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe deducir recurso de reposición en el plazo de cinco días ( art. 79.3 LJCA ).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño