ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:3984A
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 16/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 16/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de D. Jose Luis , formuló demanda de reconocimiento de error judicial respecto de los autos de 25 de febrero de 2016 y de 20 de junio de 2016 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera , en los autos de ejecución n.º 504/2015

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial núm. 16/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Se ha presentado demanda de error judicial del auto de fecha 25 de febrero de 2016 y el de 20 de junio de 2016 que desestimó la petición de rectificación, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera. El auto de 25 de febrero de 2016 se dictó al resolver un incidente de oposición a una ejecución dineraria, cuyo título fue una condena en costas aprobada en un procedimiento previo. Se estimó parcialmente la oposición a la ejecución y se acordó que continuara para el pago de los intereses legales y de las costas de la ejecución. Se argumentó que, aunque se pagó la cantidad reclamada como principal, se deberían pagar los intereses desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta su pago y también las costas de ejecución porque "habiendo sido requerida de pago de forma fehaciente con anterioridad al inicio del procedimiento, no atendió al mismo, obligando a la parte ejecutante a efectuar la reclamación en vía judicial". La existencia de ese requerimiento de pago es negada por el demandante de error.

Este auto se recurrió en apelación, pero se declaró desierto el recurso del demandante de error, por falta de personación ante la audiencia.

SEGUNDO

Procedimiento de error judicial. Delimitación y doctrina jurisprudencial aplicable .

  1. - De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia n.º 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...]".

  2. - Esta Sala también ha declarado (sentencias 647/2015, de 19 de noviembre , y 268/2017, de 4 de mayo , por citar solo algunas de las más recientes) que el procedimiento de error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

  3. - Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola, derecho a la indemnización ( sentencias de 13 de diciembre de 2007 , 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007 ).

Es por ello que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

TERCERO

Inadmisibilidad de la demanda de error judicial

En aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, la demanda no puede ser admitida. El demandante de error judicial no ha agotado todos los recursos legales que tenía a su disposición ya que no se personó ante la audiencia provincial y motivó que su recurso de apelación fuera declarado desierto. Además, lo que pretende es reproducir el debate y convertir este procedimiento en una nueva instancia en la que se vuelva a dilucidar si existió o no requerimiento de pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis , respecto de los autos de 25 de febrero de 2016 y de 20 de junio de 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera , en los autos de ejecución n.º 504/2015, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR