SJMer nº 6, 19 de Febrero de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
ECLIES:JMM:2019:195
Número de Recurso201/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 201/15

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 201/15 , seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE JOYEROS, PLATEROS Y RELOJEROS (AEJPR) , representada por el Procurador Sr. Gómez Molero y asistida del Letrado D. Rafael San Bruno Casuso; contra la demandada INSTITUTO FERIAL DE MADRID (IFEMA) , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y asistida del Letrado D. Jean B. Dev Aureix; sobre acción de infracción de marca y nulidad de la marca ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 3.3.2015 del Procurador Sr. Gómez Molero en representación de la asociación demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la citada demandada, solicitando en el suplico se declare:

  1. La nulidad de la marca nacional MADRID JOYA IFEMA nº 3053731, denominativa con gráfico, solicitada el 23.11.2012 y concedida el 16.5.2013, cuyo registro procederá a ser cancelado en la Oficina Española de Patentes y Marcas y publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

  2. Que la utilización en el tráfico por la demandada de la marca nacional MADRID JOYA IFEMA nº 3053732, denominativa con gráfico, solicitada el 23.11.2012 y concedida el 16.5.2013, constituye un acto de infracción de la marca nacional IBERJOYA, titularidad de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE JOYEROS, PLATEROS Y RELOJEROS, identificada en el hecho segundo del presente escrito con los nº 0.953.556, nº 1.621.559, nº 1.621.558, nº 1.621.539, nº 2.295.381, nº 2.906.146 y de la marca internacional nº 1271997.

  3. Que la conducta de la demandada ha incurrido en competencia desleal por las causas señaladas en los artículos 12 , 15 , 18, 4 y 6 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , y ha supuesto un enriquecimiento injusto para la entidad demandada.

    Y se condene a la demandada a:

  4. Cesar en la utilización en el tráfico de la marca nacional MADRID JOYA IFEMA nº 3.053.732 y de cualquier uso de la expresión MADRIDJOYA.

  5. Cesar en cualquier uso de la expresión IBERJOYA, o de cualquier otro signo que resulte confundible con la citada marca IBERJOYA.

  6. Indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 652.205,10.-€, junto con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, más la cantidad de 84.140,61.-€ por cada año que, a partir de 2016, IFEMA continúe utilizando los nombres de MADRID JOYA IFEMA, MADRIDJOY, IBERJOYA, o cualquier otro signo que resulte confundible con la marca IBERJOYA.

  7. Indemnizar de manera coercitiva a la demandante en el importe y con el día de devengo, que se fije en ejecución de sentencia, no inferior a seiscientos euros diarios por día transcurrido, y a partir del día del cual surge la obligación.

  8. Publicar, a su costa, la sentencia que se dicte en un periódico nacional y en los periódicos especializados CONTRASTE y GOLDTIME.

  9. Pagar las costas procesales causadas a la demandante.

    Alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 18.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 28.4.2015 de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón (Tomo III) en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida a trámite dicha contestación, por Diligencia de 30.4.2015 (Tomo VI, in fine) se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes.

Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada se ratificaron las cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

SEXTO

Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida, se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.

A.- Viene a sostener la demandante -en esencia y a los efectos que nos ocupan, haciendo aplicación un relevante esfuerzo de síntesis fáctica en cuanto se invocan hechos desarrollados desde 1981 hasta la actualidad-:

(i) Que la asociación demandante es una organización empresarial y profesional dedicada desde 1977 a la representación y defensa de los intereses generales del sector de los fabricantes, talleres, artesanos, diseñadores, mayoristas, importadores, exportadores de joyería, platería, gemas, relojes, fornituras y piedras preciosas, entre otros; pudiendo adherirse los profesionales y empresas de modo individual o a través de las asociaciones regionales; aglutinando al 68% de los profesionales y el 79% del volumen de negocio.

(ii) Que en el desempeño de dichas funciones la asociación es titular del signo IBERJOYA, objeto de los siguientes registros marcarios:

- Marca nacional nº 0.953.556, denominativa con gráfico, concedida el 20.11.1981, de la clase 16ª (revistas, papelería, impresos y catálogos, entre otros).

- Marca nacional nº 1.621.559, denominativa con gráfico, concedida el 5.3.1991, de la clase 35ª (servicios de publicidad y de estudio y análisis económico, organización de ferias y exposiciones, entre otros).

- Marca nacional nº 1.621.558, denominativa con gráfico, concedida el 5.3.1991, de la clase 14ª (metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería y piedras preciosas, entre otros).

- Marca nacional nº 1.621.539, denominativa con gráfico, concedida el 3.6.1993, de la clase 42º (servicios de hoteles, bares, restaurantes, diseño industrial y gestión de lugares de exposiciones).

- Marc nacional nº 2.295.381, denominativa con gráfico, concedida el 20.12.2000, de la clase 38ª (servicios de comunicación y telecomunicaciones, redes de comunicación, transacciones comerciales electrónicas, entre otras).

- Marca nacional nº 2.906.146, denominativa con gráfico, concedida el 8.4.2010, de la clase 35ª (servicios de publicidad y de estudio y análisis económico, entre otros).

- Marca internacional, con efectos en Alemania, Austria, Francia, Italia, Portugal y Suiza, registrada en la OMPI con nº 1.271.997.

(iii) Que la asociación demandante es titular de los dominios " iberjoya.es ", " iberjoya.eu ", " iberjoya.org ", " iberjoya.info ".

(iv) que desde 1981 hasta el 30.3.2014 en virtud de distintos acuerdos contractuales entre la AEJPR e IFEMA, la asociación demandante cedió la marca controvertida de su titularidad "IBERJOYA" para que la demandada organizara, diseñara, ejecutara y explotara distintas ferias anuales [-una o dos al año-] en el sector de la joyería con proyección nacional e internacional; y ello a cambio de un precio anual abonado por la demandada.

(v) Que por su duración, intensidad, alcance geográfico de uso, valoración y prestigio y grado de representación en el sector joyero, platero y relojero, la marca IBERJOYA es notoria en cuanto simboliza la cohesión sectorial y la imagen del indicado sector.

(vi) Que el 23.11.2012 la entidad demandada IFEMA solicitó el registro del signo MADRID JOYA IFEMA con nº 3.053.732, para la clase 35ª (organización de ferias y exposiciones) y que le fue concedida el 16.5.2013; de tal modo que creada y registrada dicha marca la demandada ha iniciado una conducta desleal dirigida a generar confusión entre IBERJOYA y MADRID JOYA ante el público del citado sector, aprovechando el prestigio y la reputación de la primera, difundiendo publicidad, notas de prensa y folletos confundiendo e identificando ambos signos, con un notorio perjuicio para la primera; confusión que se ha extendido a periódicos especializados (CONTRASTE y GOLDTIME), a expositores, visitantes y medios de comunicación.

B.- Frente a ello viene a sostener la demandada -en esencia y con igual esfuerzo recensor de los hechos invocados que abarcan más de cuatro décadas-:

(i) Que es cierto que desde el año 1982 la demandante AEJPR e IFEMA han mantenido relaciones contractuales por los cuales la segunda organizaba en Madrid una feria anual en el sector de la joyería, con vocación nacional e internacional, siendo la demandada IFEMA quien asumía todos los gastos [-cuantiosos, constantes en el tiempo y en distintos cauces de comunicación-] de la organización, de labor promocional y de publicidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR