SAP Barcelona 101/2019, 12 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT |
ECLI | ES:APB:2019:2858 |
Número de Recurso | 19/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 101/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 19/19
Procedimiento Abreviado nº 466/18
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dª. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
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José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 12 de Febrero de mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 19/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 466/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de quebrantamiento de condena, y daños con incendio, siendo parte apelante el acusado Hugo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
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Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19-12-18, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: "Que debo absolver y absuelvo a a Hugo de un delito de de quebrantamiento de condena y de un delito de daños por la concurrencia de una eximente completa de enajenación mental, acordando su internamiento psiquiátrico para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a su tipo de alteración psíquica que padece (esquizofrenia ebefrénica).
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto,
las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y previa la celebración de vista, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia con las modificaciones que constan: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Hugo, mayor de edad natural de Bangla Desh, con autorización para residir en España, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 12.8.2017 por el Juzgado de instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramenet a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y en prisión por esta causa desde el 28.5.2018, llevó a cabo los siguientes hechos:
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Sobre las 01.20 horas del día 27.5.2018, se encontraba en las proximidades del número 1 de la calle Víctor Hugo de Santa Coloma de Gramenet a pesar de haber firmado una notificación respecto del auto de fecha 11 de agosto de 2017 en sede de las Diligencias Previas 313/2017 del Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramenet en el que se le prohibía entrar en Santa Coloma de Gramenet durante la sustanciación de la causa.
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Durante el transcurso de los hechos antes relatados, Hugo, tiró una piedra contra la ventana del vehículo Peugeot modelo 106, con matrícula QE.U.IHN rompiéndola, vehículo que se hallaba correctamente estacionado en la calle Víctor Hugo número 1 de Santa Colom a de Gramenet, siendo propiedad de Eva María, cuya conductora habitual es su hija Adelina, para acto seguido, echar alcohol en su interior y prenderle fuego con un mechero, lo que provocó que se calcinara íntegramente, siendo declarado siniestro total por la Cía Alllianz, que ha indemnizado a la propietaria en 760 euros, que reclama Allianz. Además en el interior de dicho vehículo había varios efectos propiedad de la usuaria Adelina y cuyo valor asciende a 536,83 euros, concretamente, un estuche con CD originales, gafas de sol, Radio CD-MP3, chaleco reflectante y triángulos, cargador del móvil del coche y cargador solar, USB con música y mando a distancia del parking, importe por el que la Sra. Adelina Reclama.
Asimismo, el fuego se propagó y ocasionó desperfectos al vehículo estacionado a continuación del anterior, la furgoneta marca Renault Exprés con matrícula ....-DV, valorados pericialmente en 543 euros, propiedad de la empresa Ferralados Pergon S.L, que no reclama pues ha sido indemnizada por la Cia Allianz, que sí que los reclama.
El fuego logró ser extinguido por la rápida actuación de los bomberos, evitando que se propagara al resto de vehículos que se encontraban estacionados en la citada vía pública.
En el momento de los hechos, Hugo, a causa la esquizofrenia hebefrénica, tenía anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, por lo cual no consta que fuese consciente de que infringía la referida medida cautelar, ni de las consecuencias de prenderles fuego a los vehículos.
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Se ratifican, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante...
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