AAP Tarragona 114/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2019:271A
Número de Recurso727/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal otros recursos nº 727/2018

Diligencias Previas nº 1579/2007 (Querella nº 3/2009)

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

A U T O nº 114/2019

Tribunal

Magistrados:

Antonio Fernández Mata (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

Tarragona, a 8 de febrero de 2019

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (COETT) interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2017 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La representación procesal de Geronimo se adhirió al recurso de reforma interpuesto por el COETT y posteriormente al subsidiario de apelación.

La Abogacía de la Generalitat en representación de Hermenegildo y Higinio impugnó el recurso, al igual que el Ministerio Fiscal. No constan alegaciones del resto de partes en el testimonio remitido a esta Sala.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se fundamenta, en contra de lo afirmado por el instructor, en la existencia de indicios de la comisión de delito, rebasando el marco contencioso-administrativo. Señala el recurso, aludiendo al Auto de la Audiencia Provincial de 16 de mayo de 2008 obrante al folio 532 de las actuaciones, que se han aportado proyectos presentados y diligenciados sin incidencias entre los años 2005 a 2008 por distintos Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, no tratándose por tanto de una manera de interpretar la norma igual para todos, sino que se aplica la Ley en forma ordinaria para la generalidad de los profesionales y una

interpretación torticera y obsoleta para vetar a unos profesionales concretos. Se alega también que la norma para imposibilitar la presentación de proyectos y que priorizan por encima de la norma vigente, el RD 842/2002 de 2 de agosto, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, es una instrucción de la Generalitat y no resulta aplicable en cuanto que aplicaba el anterior Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 1973, derogado por la norma en vigor. El propio Sr. Geronimo había alegado la inaplicabilidad de la norma en diversas instancias. Dicha norma establecía el carácter de accesoriedad que se cumplía en los dos expedientes objeto el presente procedimiento. La propia norma reconocía que la emisora no era competente para establecer la idoneidad de cada titulación, ya que la competencia para proyectar y dirigir obras vendría determinada por la ley y el profesional y cada colegio profesional serían los encargados de demostrarla, habiéndose acreditado por el Colegio Profesional recurrente, la idoneidad para y redactar y firmar proyectos de baja tensión.

Señala en consecuencia que los querellados, conocían la norma a aplicar per no lo hicieron; fueron advertidos de que la obsoleta e irrelevante instrucción en que se escudaban había perdido vigencia; les fue acreditada mediante certificación del Colegio Oficial la competencia de los ingenieros técnicos de telecomunicaciones; la documentación cuyo obligado diligenciado eludieron les permitía comprobar que se trataba de un proyecto incluido en el supuesto de accesoriedad; la rígida interpretación de la norma se aplicaba a los proyectos firmados por el Sr. Geronimo pero se relajaba para admitir los proyectos firmados por otros profesionales; y finalmente, cuando se le advierte de que se han interpuesto querellada, admiten el diligenciado del expediente, lo hacen para iniciar un procedimiento administrativo, sin notificarlo al interesado, en el que no se limitan a admitir el expediente que inicialmente se les había presentado a verificación, sino también uno admitido con anterioridad y que había superado todas las verificaciones, sin seguir contra este último el procedimiento administrativo de declaración de nulidad de actos firmes. Continua afirmando el recurso que al contrario de lo afirmado en la resolución recurrida, la cuestión de la competencia en materia de energía eléctrica no era objeto de discrepancia judicial, habiéndose dedicado la Administración de forma sistemática, a ignorar sentencias anteriores sobre competencias de todo tipo de ingenieros en este tipo de proyectos. Tal jurisprudencia, que se alude en el recurso, no podía ser objeto de desconocimiento por los investigados.

Cuestiona el recurso la afirmación de que no se considere inadecuado el hecho de no diligenciar los documentos cuando aparentemente presenta un carácter deficitario o inadecuado, recordando la obligación del art. 2 de Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión interpretado conforme a la guía técnica BT-04 (folios 249 a 256), no previéndose ninguna decisión más allá de la comprobación de que se aporta la documentación exigida, estando la administración obligada a recibir y diligenciar la documentación. Por último se relatan una serie de requerimientos previos del Sr. Geronimo que le permitieron presentar sus proyectos durante un año sin ningún problema, destacando que " hasta que el Sr. Geronimo no interpone su querella y este Colegio Profesional se adhiere a la misma (...). La querella se interpone tras un año de lucha continua por defender las competencias de nuestra profesión, tras continuos intentos por parte de la Administración por evitar que se presentaran proyectos que no fueran suscritos por Ingenieros Técnicos Industriales ".

La acusación particular constituida por Geronimo se adhirió al recurso. Señala el recuso en cuanto al proyecto de baja tensión para edificio de viviendas en la CALLE000 número NUM000 de Reus, que el art. 18.1 e) del RD 842/2002 establece de manera imperativa que presentada la documentación deberá diligenciarse, no estableciendo ningún tipo de facultad de la administración para negar dicho diligenciamiento. De las declaraciones de los investigados se puede inferir que ninguno de ellos revisó el proyecto, que no sabían si era accesorio a otro de telecomunicaciones. El recurso pone de manifiesto que el Sr. Anton es Ingeniero Técnico Industrial, al igual que el Sr. Benedicto, quien dio la orden de no diligenciar el proyecto a aquel (aun cuando este lo niegue) y que la negativa a diligenciar el proyecto era para discriminarle y favorecer al colectivo de Ingenieros Técnicos Industriales al que pertenecían las personas que resolvían dichas solicitudes, sin previo examen del proyecto y procediendo luego, a diligenciarlo cuando simplemente se cambia la persona que lo firma.

Igualmente señala el recurso que la discriminación se encuentra detrás de la decisión del Sr. Higinio de no renovar el certificado de calificación individual del Sr. Geronimo como claramente se deriva de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona de 31 de marzo de 2009 .

La Abogacía de la Generalitat y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Como es bien sabido la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECr

- SSTC 34/2008, 106/2011, 193/2011, 26/2018 - o por los que acuerda su crisis anticipada. De hecho el juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la norma -vid. artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, todos ellos, LECr - para ordenar

la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en la persona previamente sometida, como investigada, al proceso o cuando los hechos no revistan tipicidad penal. Ello coliga con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello. La apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha o un rotundo juicio crítico de falta de relevancia penal de los hechos investigados.

Pues bien, podemos ya adelantar que la Sala no aprecia arbitrariedad en la actuación de las autoridades objeto de investigación siendo como es que el proceso penal no puede activarse ante cualquier diferencia en la interpretación o alcance de las resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de sus competencias.

La conducta afirmada de los investigados no satisface las exigencias de tipicidad que, aun en el plano del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR