SAP Álava 64/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2019:31
Número de Recurso790/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010389

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010389

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 790/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 905/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Ramona y Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO REDONDO SERENA y ALBERTO REDONDO SERENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 64/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 790/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 905/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO dirigidA por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 686/18 dictada el 05-04-18, siendo parte apelada D. Evaristo y Dª. Ramona dirigidos por el Letrado D. Alberto Redondo Serena y representados por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

-ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Carrasco, actuando en nombre y representación de DOÑA Ramona Y DON Evaristo frente a LABORAL KUTXA con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés mínimo aplicable transcrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, demanda por tener el carácter de abusiva.

2) DECLARO la nulidad del acuerdo transaccional de fecha de 5 de mayo de 2015 Se condene a la demandada a:

a)A estar y pasar por las anteriores declaraciones

b)A eliminar la condición general de la contratación impugnada.

3) CONDENO A devolver a la parte prestataria la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro o subsidiariamente desde la fecha de presentación de la presente demanda.

4) Con expresa condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Evaristo y Dª. Ramona escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-01-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a los actores de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicado que la congruencia consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el petitum de la demanda, y así el artículo 218.1 párrafo 1 de la L.E.C . establece que: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y, obedece a la indicada exigencia de congruencia que se haya declarado solamente la nulidad de la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés mínimo aplicable, y ello, en atención a lo solicitado en la demanda y en la contestación a la misma. Y, entendemos que ello es viable porque el interés máximo asimismo aplicable no es perjudicial para los consumidores.

En la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se argumenta:

"-264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulastechoincluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia,-".

TERCERO

Partiendo de que en la contestación a la demanda se adujo que nada que objetar a lo expuesto de adverso en torno a la efectiva f‌irma de la escritura del préstamo hipotecario litigiosa, y en cuanto a su condición de contrato de adhesión que incluye condiciones generales de la contratación, como no podría ser

de otra manera, y de que no hay la debida constancia de la negociación de la cláusula de la que tratamos, hemos de continuar indicando que, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la del Pleno de 22 de abril de 2015 :

"-que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones conf‌iadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44)-".

CUARTO

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 :

"-2.- Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos ". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de inef‌icacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que el Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del...

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