AAP Valencia 25/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:415A
Número de Recurso694/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 694/2.018

Procedimiento Incidente número 86/2.018

Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva

AUTO Nº 25

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

MAGISTRADOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2019.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el Auto de 10 de mayo de 2018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante en la ejecución Pra Iberia SLU representada por el Procurador D. Vicente Javier López López, y asistida por la Letrada Dª Alicia Castañera Fernández.

Es Ponente Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

"SE DECLARA CADUCADA la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en estos autos y a que se hace referencia en el hecho primero de este auto, Y SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN solicitada por el Procurador Sra DEL OLMO y DEL OLMO, en nombre y representación de PARA IBERIA SLU, que respecto a ella se interesa."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando que:

ÚNICA.- FORMULACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA DENTRO DEL PLAZO.

El mencionado auto señala en el antecedente de derecho primero que el Juzgado dictó sentencia el día 02 de febrero de 2011, indicando que la misma adquirió f‌irmeza el mismo mes de febrero y en se segundo antecedente señala que esta parte presentó demanda de ejecución.

En el fundamento de derecho primero se establece que en base a lo previsto en el artículo 518 de la L.E.C la acción ejecutiva ha caducado al haber transcurrido el plazo de 5 años entre la fecha en que adquiere f‌irmeza la sentencia o resolución y la fecha de interposición de la demanda ejecutiva.

No podemos compartir tal af‌irmación, puesto que mediante Diligencia de Ordenación de 17 de Noviembre de 2014, se establece que: "Por presentado el anterior escrito por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO, que lo es de la parte adora en los autos de Juicio Verbal 961/2010, arriba referenciados, únase a los autos de su razón a los efectos legales oportunos y visto el contenido del mismo, no ha lugar a lo solicitado, dado que el presente procedimiento, es un Juicio Verbal, el cual ha f‌inalizado por Sentencia, la cual ha ganado f‌irmeza, procediéndose nuevamente al archivo de las presentes actuaciones". Por lo que se entiende que la citada Sentencia adquiere f‌irmeza el 17 de Noviembre de 2014, y por tanto y si tenemos en cuenta que la demanda ejecutiva se presenta en Febrero de 2018 y que el plazo para ejecutar dicho título comienza a contar, según reza el artículo 518 de la L.E.C . desde la f‌irmeza de tal resolución, entendemos que la misma fue presentada dentro del plazo de 5 años establecido legalmente mismo.

En relación a lo anterior, hay que tener en cuenta que desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 07 de febrero de 2018de Abril de 2016, no han pasado cinco años, que regula el 518 de la LEC.

En resumen, no cabe la apreciación de caducidad de la acción, puesto que la norma aplicable al caso concreto establece el plazo de 5 años, plazo aún no f‌inalizado.

Pidió que se estime el recursode apelación Auto de 10 de mayo de 2018, en los autos del ETJ 86/2018, procedente del Juicio Verbal 961/2010, y en su día, remita los autos al tribunal competente para su resolución, revocándolo y admitiendo la demanda de ejecución presentada.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de enero de 2.018en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto que inadmitió la petición de ejecución de título judicial, presentada por PRA IBERIA, razonó que según el art. 518 de la LEC la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la f‌irmeza de la sentencia o resolución.

Y concluyó que:" De los datos que se han consignado en los antecedentes de hecho de estar resolución, se desprende que la ejecución que se pretende, se solicita transcurrido cinco años desde que adquirió f‌irmeza, y, por lo que procede declarar...

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