SAP Cuenca 7/2019, 29 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO |
ECLI | ES:APCU:2019:112 |
Número de Recurso | 151/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00007/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000720
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Elisa
Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª CARLOS RISUEÑO JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candelaria
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN . Rollo nº 151/2018.
Juicio Oral nº 3/2018.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sra. Cabrejas Guijarro.
Sr. Martín Mesonero
Ponente: Sra. Cabrejas Guijarro.
S E N T E N C I A Nº. 7 /2019.
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de Enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio Oral número 3/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca, rollo de apelación número 151/2018, figurando como apelante DÑA. Elisa .
Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 15.11.2018, en la que se establecieron como hechos probados:
Queda probado y así se declara expresamente, que el día 8 de junio de 2016, sobre las 16:45 horas, la acusada Elisa, mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas no identificadas, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acudió al domicilio de Candelaria, sito en la CALLE000 nº NUM001 de El Pedernoso, preguntando por ella y una vez en su interior se apoderó de 1.000 euros y varias joyas que se encontraban en el dormitorio: una cruz de oro, una pulsera de oro con espigas, un brazalete de oro ovalado, una pulsera de oro de eslabones cuadrados, una pulsera de oro blanco y amarillo, una pulsera de oro con piedras, ocho cadenas de oro, una cadena de oro con medalla, una pulsera de oro tipo cordón, un juego de pendientes y sortija de aguamarina, un juego de pendientes y sortija de roda de Francia, un juego de pendientes y sortija de perlas, un juego de pendientes y sortija de perlas japonesas, un juego de pendientes con circonita, un juego de pendientes de oro, un juego de pendientes de bolitas de perla, una sortija con rubí y dos piedras verdes, una sortija con un rubí, una sortija con tres piedras versees y rojas, una sortija de perla, un reloj de oro Festina y dos pulseras de perlas con goma. Las joyas han sido tasadas en la cantidad de 5.450 euros.
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Elisa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Candelaria, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 6.450 euros, y al pago de las costas procesales."
Que, notificada la anterior Sentencia, DÑA. Elisa formuló recurso de apelación.
El recurso de apelación se fundamenta en errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando su desestimación.
Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 151/2018), y se señaló el 29.01.2019 para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
La recurrente fundamenta su recurso de apelación en la vulneración abierta en la Sentencia apelada del principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en su artículo 24 CE ; efectivamente, se alega que la Juzgadora ha otorgado mayor credibilidad a la denunciante y su pareja que a la denunciada y las testigos por la misma propuestas, las dos tías de su pareja y su propia madre, no existiendo además a su forma de ver, indicios suficientes para violentar el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, conviene recordar que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional - STC 220/98, 5/2002 . 105/2016- ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria.
No obstante lo dicho, no basta la presentación argumental de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga carga incriminatoria. La mera constancia de posibilidad de acontecimiento de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la operatividad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no impide fijar hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio permite reducir esencialmente la "tasa" de incerteza de la que se parte en el arranque de todo proceso.
En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por una reconstrucción suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal con la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea de la absoluta certeza ; la suficiencia de la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad escasa o irrelevante.
Procede pues en esta instancia realizar una valoración sobre si el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de los acusados, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de...
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