SAP Madrid 52/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2019:1434
Número de Recurso100/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución52/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0052731

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 100/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 315/2018

Apelante: D./Dña. Eva María

Procurador D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ-ALARCOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 52/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 28 de enero de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eva María contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 9,00 horas, del día 7 de abril de 2018, la acusada Eva María, mayor de edad, ejecutoriamente condenada por Sentencia f‌irme de 12/9/17, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, por un delito de Atentado, a la pena de multa de 16 meses, cuando se encontraba en el interior de un autobús de la línea 56, en la plaza Manuel Becerra de Madrid, fue requerida por Agentes del CPL para que lo abandonara, pues se había quedado dormida y una vez fue despertada, propinó un golpe en la cara al Policía Local NUM000, teniendo que sujetarla para sacarla, momento en que se abalanzó sobre dicho Agente, que cayó al suelo, causándole esguince leve en codo dcho, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días impeditivos, procediendo a su detención, dando un empujón al Policía Local NUM001 al que no causó lesión.

La acusada consignó la cantidad de 700 € para el pago de las indemnizaciones.

En el momento de los hechos la acusada se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que padecía un trastorno por consumo de alcohol, que mermaba gravemente, sin llegar a anular, sus capacidades intelectivas y volitivas.

Y el "FALLO: Condeno a la acusada Eva María, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, atenuante de reparación del daño y atenuante analógica muy cualif‌icada de embriaguez, de un delito de Resistencia y un delito leve de Lesiones, a la pena, por el primero, de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar al Policía Local NUM000 en la cantidad de 371€, por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del interés legal del art 576.1 de la LECv, a lo que se aplicara lo ya consignado con anterioridad.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contiene 6 motivos, el primero el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que el 7.04.18, sobre la 9,00, acudieron a la Plaza de Manuel Becerra para desalojar a Eva María que se encontraba dentro del autobús de la línea 56 en la Plaza de Manuel Becerra, esta se enfrentó a los agentes, manteniendo una actitud agresiva y lanzando un golpe en la cara a uno de ellos, abalanzándose sobre él y tirándole al suelo causándole un esguince en el codo derecho. La Juez contrasta los testimonios de los agentes de Policía con los prestados por el recurrente y llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la

percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"......"Nos encontramos, por tanto, como

recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer".... "Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo, propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de...

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