SAP Barcelona 68/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA IBARRA IRAGUEN
ECLIES:APB:2019:3306
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento ordinario 109-2018 -R

Juzgado de Instrucción 3 El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A 68/2019

Magistrados:

D. JAVIER GARCIA ARRUGAETA

D. JESUS IBARRA IRAGUEN

Dª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona, a 28 de enero de 2019

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 109-2018, dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud pública, en los que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.

Acusado: Dña Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Joana Lagunowicz, asistida por el Letrado D. Salvador Javier Peiró López, en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 28 de junio de 2018

Ha sido ponente el Magistrado JESUS IBARRA IRAGUEN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2019 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones def‌initivas el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos constitutivos de un delito contra la salud publica del art 368.1 del Código Penal referido a sustancia que causa grave daño a la salud ( cocaína ) concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal del que consideró responsable a la acusada Dña Carmen en los términos previstos en los arts 27 y 28 del Código Penal e interesó se le imponga la pena de 8 años de prisión y multa de 250.000 euros y abono de las costas procesales. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 89.2 del Código Penal el Ministerio Fiscal, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la conf‌ianza

en la norma infringida, interesó el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, signif‌icando que, en todo caso podría procederse a la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art.89.2 último inciso del Código Penal

Igualmente, interesó se proceda al comiso y destino legal y reglamentariamente previsto de las sustancias, dinero e instrumentos intervenidos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 127, 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

La defensa de Dña Carmen modif‌icó sus conclusiones provisionales y se mostró conforme con el relato de hechos ofrecido por el Ministerio Fiscal, si bien interesó se aprecie la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal con el carácter de muy cualif‌icada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el 66.12ª en relación con el artículo 70.1.2ª del mismo Texto Legal procedería imponer a su representada la pena de 3 años y 1 día de prisión . Asimismo en base a lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 del Código Penal interesó la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional, cuando la Sra Carmen haya cumplido la mitad de la pena

CUARTO

Oída la acusada, se declararon los autos vistos para sentencia

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HECHOS PROBADOS

UNICO.- La acusada Dña Carmen, con pasaporte de Brasil NUM000, sin antecedentes penales, en periodo de estancia legal en España que f‌inaliza el 28 de septiembre de 2018 pero sin que conste domicilio conocido o permiso de residencia en nuestro país y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 28 de junio de 2018, sobre las 08,30 horas del día 27 de junio de 2018, fue interceptada por la Guardia Civil, en el Aeropuerto de El Prat ( Barcelona ) procedente de Porto Alegre ( Brasil ) con con escala en Sao Paolo cuando desembarcaba del vuelo NUM001 operado por la compañía aérea LATAM transportando en el interior de una maleta de lona de color azul de la marca Swissdigital con sistema de arrastre mediante asa desplegable, cierre por cremallera y candado, con etiqueta de facturación de la compañía aérea LATAM número NUM002 a nombre d ela investigada, oculto en un doble fondo una plancha con dos paquetes en su interior que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco, que en reactivo drogotest da resultado positivo a cocaína El peso bruto total de la sustancia de la sustancia contenida en los dos paquetes ascendía a 3.237 gramos .

Una vez analizada la referida sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología se conf‌irmó que era cocaína con un peso total neto de 2.981 gramos, una riqueza total en cocaína base de 89,4% más menos 2,6% y una cantidad total de cocaína base de 2.531 gramos.

Dicha sustancia era transportada por la acusada con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito, obteniendo así un benef‌icio económico de 110.728 euros si se destinara al comercio al por mayor o 191,954 euros si se dedicara al comercio al por menor o menudeo según valoración de la Guardia Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

. Valoración de la prueba .

La relación de hechos probados ha resultado acreditada a través de la declaración la propia acusada y la de los testigos presenciales agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 ofrecidas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción ; a la vista de dichas declaraciones y resultando no impugnado en Informe pericial toxicológico incorporado en autos, las partes renunciaron a la práctica del resto de las pruebas que había sido admitidas. El cuadro probatorio resultante sustenta la hipótesis acusatoria, más allá de toda duda razonable.

El agente NUM003 manifestó como el día de autos y en el vuelo procedente de Brasil reseñado en la relación de hechos probados, el perro detector de drogas que le acompañaba detectó que en una de las maletas procedentes de dicho vuelo podría esconderse sustancia estupefaciente, por lo que siguiendo los protocolos establecidos,avisó a sus compañeros.

El agente NUM004 manifestó que avisado por su compañero de tal circunstancia, quien a su vez le comunico la descripción de la maleta, practicó un seguimiento a través de las correspondientes cintas,observando como la maleta fue recogida por la acusada.. El mencionado agente manifestó que se observaba que el fondo de la maleta presentaba un grosor excesivo por lo que solicitó de la pasajera autorización para realizar un punzonado, a lo que ésta accedió, resultando que por una de los orif‌icios realizados salía una sustancia

polvorienta de color blanco, que fue analizada mediante reactivo DrogatesT dando resultado positivo a la droga denominada cocaína .

Por su parte la acusada ha reconocido todos los hechos de la imputación, manifestando que en efecto la maleta era suya y que conocía que contenía en su fondo aproximadamente 3 kilogramos de cocaína ; que la cocaína le fue entregada en Brasil para su traslado a España para su posterior venta y que a tales efectos, una vez llegada a España recibiría una llamada de la persona a la que debía de entregarla, sin que ella supiera quien sería . A preguntas de su Letrado ofreció el nombre de dos personas que le habrían entregado en Brasil la droga y af‌irmo que si bien no ofreció estos nombres en sede judicial en fase de instrucción era porque entonces no conocía su identif‌icación completa ya que ésta le ha sido trasmitida por sus familiares con posterioridad.

En cuanto a la naturaleza, peso y pureza de las sustancias objeto del delito, quedan acreditados a través del oportuno dictamen de Toxicología, con el valor jurídico que le otorga el artículo 788.2 Lecrim que, por otro lado, no ha resultado impugnado por ninguna de las partes. Por lo que respecta a las circunstancias de las aprehensiones, el reportaje fotográf‌ico practicado en las dependencias aduaneras,, unidos a las declaraciones antes mencionadas, constituyen igualmente prueba bastante. No existe tampoco ninguna duda, por tanto en relación a la cantidad intervenida y, de que la cantidad total de cocaína ocupada estaba destinada al tráf‌ico.

.La controversia se reduce, en exclusiva, al alcance de la atenuante de colaboración, invocado por la defensa de Dª Carmen .. Por razones de claridad expositiva, al entreverarse aspectos fácticos y jurídicos, dedicaremos el fundamento jurídico cuarto al análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

. Tipif‌icación penal de los hechos

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la...

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