AAP La Rioja, 25 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2019:94A |
Número de Recurso | 555/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00011/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26071 41 1 2012 0003066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000192 /2012
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: SANTIAGO CADENA RIERA
Recurrido: Paula, Esteban, Purificacion
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: MARIA ELISA RODRÍGUEZ CALISTRO, MARIA ELISA RODRÍGUEZ CALISTRO, MARIA ELISA RODRÍGUEZ CALISTRO
AUTO Nº DE 2019
ILMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En Logroño, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
AUTO Nº ---DE 2019
En el procedimiento de ejecución hipotecaria 192/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a instancia de Banco Santander SA frente a doña Paula, don Esteban y doña Purificacion, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2017 que acordaba la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la Sala I del Tribunal Supremo en auto de 8 de febrero de 2017 .
Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación el procurador señor Ojeda Verde en nombre y representación de Banco Santander SA.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Por auto de 19 de julio de 2017 se acuerda la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la Sala I del Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 .
Frente a dicho auto se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso, que la cuestión planteada ya ha sido debatida examinada y resuelta en el presente procedimiento, habiendo adquirido firmeza los pronunciamientos recogidos en los autos que han resuelto dicha cuestión, autos que han devenido firmes, con el efecto de cosa juzgada lo resuelto en los mismos.
Banco Santander SA insta en septiembre de 2012, frente a doña Paula, don Esteban y doña Purificacion, procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la suma de 266409,96 euros de principal e intereses vencidos, más otros 79922,98 euros calculados provisionalmente para intereses gastos y costas que se devenguen durante la ejecución, sustentando su reclamación en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2003, otorgada en fecha 10 de marzo de 2006 y las posteriores escrituras de novación de aquella, otorgadas en fechas 10 de marzo de 2006 subsanada por la de 29 de agosto de 20008, y 4 de marzo de 2009. En esta última escritura consta el capital pendiente de amortizar del préstamo 24000 euros, que se amplía en 25000 euros, además, en dicha escritura se modifica el tipo de interés remuneratorio que pasa a ser de Euribor más un punto, y se fija el interés de demora en el tipo de interés nomunal anual vigente al tiempo de la demora más 10 puntos; y las fincas hipotecadas en garantía de la devolución del préstamo, una vivienda unifamiliar en Briones, La Rioja, y una vivienda en Villanova y Geltrú, que se describen en la escritura. Se expresa en la escritura que en lo no modificado sigue vigente la escritura de préstamo de 10 de marzo de 2006, que mantiene la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo de 31 de marzo de 2003 en caso de falta de pago de alguno de los plazos convenidos.
El 1 de octubre de 2012 se dictó auto despachando ejecución y fueron requeridos de pago los ejecutados.
Por auto de 19 de febrero de 2013 se acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolviera la solicitud de justicia gratuita presentada por el ejecutado don Esteban, y por auto de 17 de abril de 2013 se acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolviera la solicitud de justicia gratuita presentada por la ejecutada doña Purificacion . Comunicada la denegación de justicia gratuita a doña Paula y don Esteban y su reconocimiento a doña Purificacion, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013 se acordó alzar la suspensión del procedimiento y dar traslado por diez días a la representación procesal de doña Purificacion a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El 4 de noviembre de 2013 la ejecutante Banco de Santander SA solicitó la subasta de las fincas hipotecadas, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2014.
El 20 de marzo de 2014 se personaron en el procedimiento los ejecutados doña Paula y don Esteban y solicitaron la nulidad de actuaciones.
El 16 de abril de 2014 se celebró la subasta de las fincas.
Por auto de 13 de junio de 2014 se acordó no haber lugar a la nulidad del auto de 1 de octubre de 2012 que acordó el despacho de ejecución, y quedar el procedimiento pendiente de resolver sobre posible declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y pacto de liquidez.
El 22 de julio de 2014 se tuvo a doña Purificacion por renunciada a la justicia gratuita y por personada en el procedimiento, y por solicitada por la misma nulidad de actuaciones.
Por auto de 1 de septiembre de 2014 la juez de instancia, tras examinar las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y pacto de liquidez del préstamo, declara la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado y pacto de liquidez y la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, requiriendo a la ejecutante a fin de que presentara nueva liquidación de la deuda que comprenda los intereses de mora calculados conforme al art. 114 de la Ley Hipotecaria .
El 18 de septiembre de 2014 la ejecutante Banco de Santander SA presentó nueva liquidación de la deuda.
Por auto de 24 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar a la nulidad del auto de 1 de octubre de 2012 que acordó el despacho de ejecución, y estarse a lo resuelto en auto de 1 de septiembre de 2014 respecto a las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y pacto de liquidez.
Contra dicho auto interpuso la representación procesal de doña Purificacion recurso de apelación, que fue resuelto, estimándolo en parte, por auto de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de diciembre de 2016, auto que tras examinar todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, resuelve: "Se declara la abusividad de la cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado, la cual se declara nula, si bien, sin sobreseimiento de la ejecución, se continuará la misma, conforme a lo establecido en los apartados siguientes. Se estima parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a los intereses moratorios del contrato y se deberá recalcular la cantidad reclamada, sustituyendo el interés de demora previsto en el contrato por el interés remuneratorio y no por el tipo fijado en la resolución recurrida, a cuyo efecto se concederá un plazo adecuado a la entidad ejecutante".
Por auto de 19 de julio de 2017 se acuerda la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la Sala I del Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 .
El recurso de apelación ha de ser estimado. En este caso la decisión que al respecto resulte de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de 8 de febrero de 2017, ninguna incidencia puede tener en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, pues en el mismo ya se ha analizado y resuelto, con carácter firme, y efecto de cosa juzgada, la cuestión relativa a las cláusulas abusivas y en concreto a la de vencimiento anticipado, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico.
Al respecto, el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de junio de 2018 dice:
" ...el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha atribuido al juez nacional, que es también juez de la Unión, la misión de velar porque los contratos de consumidores no contengan cláusulas abusivas dando al juez un papel singular en los procesos de consumo e imponiéndole una importante labor de control de oficio de tales cláusulas con superación de los principios dispositivo y de preclusión que, como norma general, rigen en el proceso civil español.
Ahora bien, este principio con arreglo al cual el control de abusividad de una cláusula de un contrato concertado con consumidores puede hacerse en cualquier estadio del proceso, cuando el juez, en palabras del TJUE desde su Sentencia de 27 de junio de 2000, Caso Océano vs. Murciano Quintero, disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, no es absoluto y ha de ser modulado por el principio de cosa juzgada formal consagrado en el art. 207 de la LEC y el principio de cosa juzgada material consagrado en el art. 222 y 400 de la LEC . ;
El principio de cosa juzgada formal opera dentro de un mismo proceso en relación con una resolución previa e impide que se pueda examinar de oficio la abusividad de una cláusula contractual si en un trámite procesal anterior el juez ya ha conocido del asunto y, por tanto, se ha pronunciado sobre la cuestión y ha declarado la no abusividad.
Admitir que el juez pueda volver una y otra vez a efectuar el control de oficio, sin...
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