SAP Madrid 57/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2019:1498
Número de Recurso471/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0017215

Rollo de Apelación nº 471-2018 RAA

Juicio Oral nº 87-2016

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 57 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Manuel Regalado Valdés

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 24 de enero de 2019.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 471/2018 contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 87/2016, interpuesto por la representación de don Jesús y doña Felicidad, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos:

Jesús adquirió de una tercera persona desconocida y con precio inferior al de mercado, con ánimo de lucro una Thermomix marca Vorverk modelo Thermomix21 y un soplador marca Still modelo SH85/gasolina con número de serie 42299673303AS, propiedad de ose Juan Manuel, siendo consciente de la procedencia ilícita de los objetos, los cuales fueron sustraídos forzando una ventana y accediendo a una vivienda de la Urbanización DIRECCION000 nº NUM000 de Pelayos de la Presa entre los días 20 de diciembre de 2012 y 3 de febrero de 2013 y posteriormente se dirigió al Cash Converters del Camino Leganés de Móstoles y, con ánimo de lucro, vendió al encargado la Thermomix y el soplador el día 29 de enero de 2013 .

Felicidad adquirió a una persona desconocida por un precio inferior a mercado y con ánimo de lucro una Sandwichera marca Fagor, propiedad de Bernarda, siendo consciente de su procedencia ilícita, el cual fue sustraído rompiendo la puerta y ventana de la vivienda sita en Pelayos de la Presa ( CALLE000 ) entre los días 14 y 15 de febrero de 2013 y posteriormente se dirigió al Cash Converters citado anteriormente y vendió la Sandwichera por tres euros el día 15 de febrero de 2013. La propietaria no reclama.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

:

"Debo condenar y condeno a Jesús Y Felicidad como autores de un delito de receptación cada uno, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución."

Segundo

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jesús y doña Felicidad se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 20 de marzo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se conf‌irman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Se interpone recurso de apelación por la representación de don Jesús y doña Felicidad alegando como primer motivo del recurso vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva, invocándose los artículos 1.1, 9.3, 10.1, 24 y 120.3 de la Constitución pues af‌irma en el caso presente se debió descontar la pena anterior de 20 meses de prisión dejando reducida la pena a cero días de prisión, invocando jurisprudencia sobre lo que entienden los recurrentes función de la pena de compensar la culpabilidad, que af‌irma se deriva de diversos preceptos constitucionales y con expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea (artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 que declara expresamente que"....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción...", af‌irmando que en el presente caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas.

A continuación el recurrente expone los antecedentes procesales del presente procedimiento invocando expresamente el principio de ubicuidad al que alude el Tribunal Supremo en su auto de 25 de Noviembre de 2005 remitiéndose a un Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, aplicación de tal principio que según el recurrente habría evitado todos los avatares procesales acontecidos en el procedimiento, pues debido a la deducción de diversos testimonios los acusados ya fueron enjuiciados y condenados por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles dictándose sentencia el día 31 de mayo de 2016 en la que se condenó don Jesús y doña Felicidad como autores de un delito continuado de receptación del

artículo 298.2 y 74 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes del artículo 21.7 en relación con lo previsto en el artículo 21. 2 ambos del Código Penal, a la pena de 20 meses de prisión.

Conforme a un distinto testimonio deducido, instruido en el Juzgado de Instrucción número 7 de Alcorcón en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4553/2014, se af‌irma que la defensa invocó la conexidad de los hechos y tipos delictivos a lo que no se dio contestación, af‌irmando que los hechos de este procedimiento podían haber sido enjuiciados en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, motivo por lo que en el acto de juicio oral que dio lugar a la sentencia ahora recurrida la defensa de los acusados solicitó que se impusiera a cada acusado la pena de siete meses de prisión, accesoria y costas, solicitando que a dicha pena se descontara la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de 20 meses de prisión conforme al criterio del Tribunal Supremo, por lo que la pena quedaría reducida a cero días de prisión.

Invoca el recurrente determinadas sentencias del Tribunal Supremo basadas -según el recurrente- en el principio de proporcionalidad de las penas cuestionando la decisión adoptada por el Magistrado de lo Penal que ha asumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 6 de julio de 2011, que el recurrente considera no es la más justa en este caso concreto, pues no es el caso de múltiples perjudicados como en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, porque si conforme el principio de proporcionalidad de las penas todos los delitos se hubieran podido juzgar en un único proceso, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo, 24 meses, la penalidad máxima resultante considera el recurrente resulta desproporcionada e injusta pues estamos en un delito de receptación continuado donde lo que se han vendido son escasos objetos cuyo valor no llega ni a los mil euros, y que si no se hubiera vulnerado el principio de ubicuidad, a la vista del reconocimiento de los hechos por los acusados, podía haber convocado a la celebración de Juicio Rápido en el mes de septiembre de 2014 con la posibilidad del...

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