SAP Madrid 45/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1677
Número de Recurso2762/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0011324

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2762/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 252/2018

Apelante: D./Dña. Camilo

Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Letrado D./Dña. GONZALO MARTIN LLINAS

Apelado: D./Dña. Fermina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. THAMAR VELAZQUEZ VEGAS

SENTENCIA Nº 45/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 252/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Camilo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bota Vinuesa, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Fermina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Paula Carrillo Sánchez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara que no consta probado que sobre las 20,30 horas del día 13 de agosto de 2018, el acusado, Camilo

, natural de Rumanía, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1969, y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Alcalá de Henares, en compañía de su pareja sentimental, Fermina, han iniciado una discusión en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada la agarro fuertemente del cuello con una mano y con la otra la golpeaba la cabeza contra la pared.

Como consecuencia de estos hechos Fermina ha sufrido lesiones consistentes en tumefacción en zona occipital izquierda, excoriación de menos de 1 mm en párpado superior derecho, contractura en musculatura de zona escapular bilateral, que han precisado para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como responsable, en concepto de autor, de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 30 días y prohibición de aproximarse a la persona de Fermina, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, debiendo abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelarmente.

Que debo condenar y condeno a Camilo a que indemnice a Fermina en la suma de 500 euros, en concepto de responsabilidad civil, cifra que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera f‌irmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares de 15 de agosto de 2018, donde se le impuso al acusado como medidas cautelares penales, la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la denunciante a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento mientras dure la tramitación de la causa."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Camilo que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Fermina .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, salvo la expresión "no", que consta en la línea segunda del primer apartado, al considerar que se debe a un mero error de transcripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Camilo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 18/09/2018, la núm. 334/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en los autos de Juicio Rápido núm. 252/2018, viniendo a alegar, por vulneración del art. 218.2 in f‌ine LEC ., y del art. 24 CE ., por falta de motivación de la sentencia recurrida, además de por error en la valoración de la prueba practicada, al considerarse que la testif‌ical de Dª. Fermina, no había sido analizada de forma

correcta por el Juzgador a quo, tanto en relación a la falta de ausencia de incredibilidad subjetiva, como a la falta de persistencia y coherencia en su versión de los hechos. Se señaló, de forma sucinta, que lo pretendido por la denunciante era obtener dinero del acusado, dado que habían f‌inalizado la relación sentimental, además de conseguir benef‌icios sociales y de vengarse del mismo al no haberle proporcionado el dinero que le exigía altas horas de la noche. Se mantuvo, igualmente, que sus manifestaciones eran contradictorias en relación a la concreta ahora en el que se pudo producir los hechos objeto de acusación, habiendo además errado el Magistrado de Instancia al af‌irmar que fue ella quien primeramente entró en la habitación y después el acusado, según los hechos declarados probados, dado que esta versión fue negada por la propia víctima en el plenario. Se mantuvo, a la par, por la citada vía del error valorativo, que el Juzgador entendía avalada la declaración de la denunciante por el informe de la Casa de Socorro, en el que se indicó "ref‌iere dolor a la palpación en zona occipital (izquierda) sin lesiones aparentes", careciendo tal pericial de corroboración objetiva en relación a la versión de la propia denunciante. Se aludió que las lesiones denunciadas aparecieron por primera vez en el propio informe médico-forense de fecha 16/08/2018, esto es dos días y medio después de producirse los hechos, informe éste que tampoco acreditaba la autoría de esas lesiones ni el origen de las mismas, af‌irmando que la denunciante el día de los hechos no sufrió lesión alguna. Se indicó, por igual cauce, la incorrecta valoración de la prueba testif‌ical propuesta por la defensa, toda vez que el Magistrado del Juzgado de lo Penal entendió que en tales testigos concurría la intención de no perjudicar con su testimonio al acusado, valoración subjetiva ésta sin base racional alguna, que no debía ser admitida. Se af‌irmó al respecto que ambos testigos corroboraron lo mantenido por el acusado, y que tal prueba demostraba que la denunciante había mentido, en lo esencial, en sus manifestaciones. Se aludió a que tales testif‌icales acreditaban que ningún momento la denunciante pidió socorro, como había declarado en sede policial, además de af‌irmarse por tales testigos que no escucharon ningún golpe o sonido coherente con la versión de la propia víctima, omitiendo ésta además en el juicio oral las expresiones vejatorias que, en teoría, el acusado había proferido durante la agresión, además de indicar que Dª. Apolonia af‌irmó que no apreció que la denunciante que presentase lesión alguna al salir de esa habitación. Se sostuvo también por cauce del citado error valorativo en relación a las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, que había quedado acreditado que el acusado consumió bebidas alcohólicas durante la noche, por lo que, en caso de condena, le sería aplicable la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP . Se mantuvo, además, que sí se tomase la versión de la denunciante como verdadera, debería haberse tenido en cuenta el estado de arrebato del art. 21.3 C.P ., atendiendo a que la discusión conyugal duró más de dos horas y media, por lo que, en aplicación del artículo 66.2 de igual Texto Penal, debería aplicarse la pena inferior en grado. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los oportunos trámites legales, se estimase el mismo, absolviendo a su patrocinado del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación; como petición subsidiaria, se solicitó que se condenase al acusado a la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, como permite el artículo 153.1 CP, en lugar de la pena privativa de libertad, y que además se aplique tal pena en grado inferior, al concurrir dos circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, f‌ijando la misma en la de 44 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, y en la de un año, seis meses, y un día de prohibición de tenencia y porte de armas; y...

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