AAP Cádiz 10/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2019:40A
Número de Recurso1434/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

A U T O nº 10/19

Ilmos. Sres.

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

D. OSCAR ALCALÁ MATA

JUZGADO: Mercantil nº 1

Juicio Incidente Concursal nº 1018/12

Rollo Apelación Civil nº: 1434/18

En la ciudad de Cádiz a día 24 de Enero del 2019.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Incidente Concursal, en el que figura como apelante ADMINISTRADOR CONCURSAL UNION PROMOTORA PLAZA ALTA SL y parte apelada UNION PROMOTORA PLAZA ALTA SL representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y asistida de Letrado Don Constantino Pérez del Prado; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, se dictó auto con fecha 26/3/18 cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice: " Modificar la retribución percibida por el Administrador concursal, tanto para la fase común como la fase de liquidación, por concurrir justa causa, acordando la retribución se fije, previa propuesta de la administrador concursal atendiendo a la masa activa y pasiva definitiva, con aplicación de los factores de corrección del artículo 5 del RD 1860/2014, limitando los meses de liquidación los meses de liquidación con derecho a percibir honorarios a doce meses salvo que se autorice, previa justificación, una prórroga por parte del Juzgado, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución. "

  2. - Contra la antedicha resolución por la representación del apelante ADMINISTRADOR CONCURSAL UNION PROMOTORA PLAZA ALTA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma y se señaló vista del recurso el día 17 de Enero del 2019 celebrándose la misma, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se impugna la modificación de las retribuciones señaladas en el auto recurrido a favor del administrador concursal, tanto las referidas a la fase común, como a la fase de liquidación. En relación a la primera, y admitida la reducción de las percepciones por disminución en el informe definitivo de la masa activa y pasiva del concurso, se discute unicamente si debe procederse a la reducción de honorarios por carecer la concursada de actividad. El artículo 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, establece que "1. La cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en el artículo anterior se reducirá un 25 por ciento cuando se hubiera cesado o suspendido o cuando cese o se suspenda la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.". Esta Sala en relación con dicho cese de actividad ya indicó en Auto de 22 de Diciembre de 2.016 que "El precepto sólo tiene en consideración la actividad empresarial de la concursada, con objeto de que si carece de ella los honorarios hayan de reducirse, sin hacer mención o contener referencia alguna a otras posibles actividades de la sociedad deudora que justificarían que no se redujesen los honorarios de los administradores. La previsión legislativa resulta lógica y razonable. Si una de las funciones principales de los administradores concursales es la intervención en las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor en el concurso voluntario mediante su autorización o conformidad, y la asunción de las facultades de administración en el concurso necesario a tenor del artículo 40 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, si la concursada ha finalizado su actividad empresarial es obvio que el trabajo, gestión y responsabilidades de los administradores concursales disminuyen ya que no han de ocuparse de la gestión diaria de la entidad concursada (ya mediante la intervención ya mediante la administración), y han de centrar su actividad esencialmente en las funciones, necesidades y gestiones propias de sus obligaciones en el procedimiento concursal. La claridad tan diáfana del precepto transcrito determina que careciendo de actividad empresarial la concursada debe aplicarse la reducción del 25 por ciento, sin que quepa atender a otros factores para su no aplicación porque no hay previsión legislativa alguna al respecto. Y desde luego, lo que constituye "actividad profesional o empresarial" del deudor concursado no puede nunca confundirse o entenderse ampliable, por muy generosa que sea la interpretación del concepto, a la actividad que tenga que desarrollar por los pleitos o litigios en los que sea parte.". En el presente supuesto se ha producido el cese en la actividad productiva de la...

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