SAP Alicante 27/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2019:216
Número de Recurso699/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000699/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001024/2014

SENTENCIA Nº 27/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1024/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Doña Pilar y Don Arcadio ; representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado y defendidos por el Letrado D. Carlos Felipe Ros Alvarez y como parte apelada Don Avelino y Mapfre Seguros de Empresas, S.A.; representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina y defendidos por el Letrado D.Luis Delgado de Molina Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 12 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, absuelvo a Avelino y a Mapfre Seguros de Empresas, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas por Pilar y Arcadio .

Condeno a los actores al pago solidario de las costas de este procedimiento.

Dese traslado de un testimonio íntegro de esta resolución al Ilustre Colegio de Abogados de Elche, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 699/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019 a las 10 horas .

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se condene a los demandados(letrado y aseguradora del mismo) a abonar el importe de 15.000 euros a cada uno de los actores en concepto de indemnización por la pérdida de oportunidades y el daño moral sufrido, así como el importe adicional de 2.450 euros por las cantidades entregadas; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La demanda se fundamentaba(cfr. en FD 1º) en que contrataron al letrado demandado con el f‌in de que ejerciera acciones tendentes a la eliminación de inmisiones de ruidos, vibraciones y olores procedentes de una cafetería situada en los bajos del edif‌icio donde tienen su vivienda. Según los actores, el abogado no prestó adecuadamente sus servicios, tesis que el demandado discute alegando que se consiguió el cese de la actividad.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando que la sentencia no ha valorado las posibilidades de éxito de la acción que los demandantes hubieran podido interponer en vía civil o contencioso-administrativa por el daño físico y moral sufrido como consecuencia de los ruidos y molestias del local denunciado en vía penal, habiendo faltado el letrado demandado a la lex artis, ya que dejó transcurrir los plazos para la prescripción de acciones y no informó a los demandantes de las opciones que tenían tras el archivo de la denuncia inicial, insistiendo en que se dan los presupuestos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad contractual del letrado citado, pues incumplió sus deberes profesionales, causó un daño y existe el necesario nexo causal entre aquél incumplimiento y dicho perjuicio, añadiendo además que la prueba ha sido valorada de forma errónea porque, al menos en cuanto a los 1300 euros abonados por la interposición de los recursos de reforma y apelación no eran debidos, ya que fueron extemporáneos. Por todo solicita una sentencia de la de instancia, insistiendo en reclamar 15.000 euros para cada uno de los demandantes por la "pérdida de oportunidades" y reduciendo su reclamación inicial de

2.450 por honorarios indebidos a 1.300 euros.

Los demandados se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida, negando la existencia de incongruencia omisiva por cuanto consta en el fundamento jurídico 2º el razonamiento por el cual se rechaza la responsabilidad del letrado demandado, añadiendo que los demandantes no encargaron a este que iniciase otra vía distinta de la penal,que cuando retiraron la documentación aún estaban en plazo para iniciar acciones civiles o contenciosas con otro profesional y que los honorarios reclamados corresponden a un trabajo efectivo, como fue la presentación de recursos, motivos todos los cuales interesan una sentencia desestimatoria de las pretensiones revocatorias de los actores.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva. Inexistencia .

Como ya hemos expuesto, los ahora recurrentes denuncian que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber valorado las posibilidades de éxito de la acción que los demandantes hubieran podido interponer en vía civil o contencioso-administrativa por el daño físico y moral sufrido como consecuencia de los ruidos y molestias del local denunciado en vía penal.

Sobre esta cuestión comenzaremos por decir que el principio de congruencia de las sentencias "signif‌ica que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de

1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta inf‌luyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1 - 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, en todo caso no podría estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que los recurrentes no utilizaron al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Efectivamente, la sentencia de instancia,...

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