AAP Guipúzcoa 34/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2019:32A
Número de Recurso1717/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/006231

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0006231

Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1717/2018

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1133/2015

A U T O N.º 34/2019

Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA: Dª.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 18 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Daniel, Luis Alberto y la mercantil AKOMAG SRL se interpuso recurso contra los autos de fecha 20 de abril y 10 de octubre de 2018 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián . Admitida la apelación se elevaron a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 14 de noviembre de 2018, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1717/18. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se f‌ijó para el día 17 de enero de 2019.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

  1. - La representación procesal de D. Carlos Daniel, D. Luis Alberto y la mercantil Akomag SRL recurre en apelación los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, de fecha 20 de abril y 10 de octubre, ambos de 2018, que acuerdan transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado por un delito contra el medio ambiente. La parte apelante postula la revocación de ambas resoluciones y el pronunciamiento de otra que acuerde el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de del delito y subsidiariamente por no ser los recurrentes autores del mismo. Para ello af‌irma que:

    * No es asumible el relato de hechos contenido en las resoluciones judiciales, ofreciendo, al respecto, un relato alternativo para cuya acreditación aporta un informe que ha sido emitido por el gerente de la empresa COEM ASTUR SL (documento número 1), que no obra en la instrucción sumarial, un contrato de compraventa de la maquinaria (documento número 2), que no obra en la instrucción sumarial, un documento de transporte de la máquina de 2 de octubre de 2014, que no consta en la instrucción sumarial (documento nº 3), una carta de porte internacional de la maquinaria de 2 de octubre de 2014, que no consta en la instrucción sumarial (documento nº 4), hace referencia al parte de intervención del trabajo efectuado por el técnico D. Carlos Daniel obrante al folio 171 de las actuaciones, menciona una fotografía designada con la letra b) que se acompaña al documento nº 1, que no obra en la instrucción sumarial, se hace mención a la fotografía nº 8 contenido en el folio 47 de la instrucción sumarial, se menciona la autorización de vertido de aguas residuales de la Sidrería Bereciartúa contenida en los folios 146 y 147 de la instrucción sumarial, se hace mención a la declaración del Sr. Ildefonso contenida en el folio 125, se aporta el billete de avión del Sr. Carlos Daniel (documento nº 5), que tampoco se contiene en la instrucción sumarial, hace mención a las mediciones de Ph efectuadas por Ura el día 16 de octubre de 2014 (folio 38 número 3 del sumario), menciona la declaración del Sr. Casiano sobre tal extremo contenida en el folio 127 vuelto, menciona el certif‌icado de la Agencia Vasca del Agua-Ura contenido en el folio 24, menciona lo declarado por la Administración en los folios 7 del atestado y el 217 vuelto del sumario, menciona el informe emitido por la Agencia Vasca del Agua el 22 de octubre de 2014, contenido en los folios 25 y 26 del sumario, y se menciona lo consignado en los folios 73 a 85 del sumario.

    * Considera que los hechos son atípicos dado que no existen indicios de que la conducta que se describe perjudique gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Al efecto señala que el vertido se limitó a un tramo de una regata que desagua en el rio Urumea sin que sus efectos se extiendan al mismo (limitación espacial); que el vertido se produjo una sola vez y que el mismo se había diluido completamente al día siguiente de su puesta emisión, no observándose la muerte de más peces, resultando el Ph del agua absolutamente normal así como su composición (limitación temporal de los efectos). Concluye af‌irmando que las administraciones afectadas incardinaron sin lugar a dudas los hechos como constitutivos de una mera infracción administrativa leve y consideraron corregido el problema y debidamente indemnizados los daños, renunciando a las acciones que pudieran corresponderles.

    * También es atípico el hecho dado que no existen elementos indiciarios que apunte a la existencia de un dolo o culpa grave atendiendo, incluso, al propio relato de hechos que se discute. Se hace referencia, al respecto, al documento de la Agencia Vasca del Agua- Ura contenido en el folio 21 de la instrucción, a la declaración testif‌ical del Sr. Casiano contenida en el folio 127 vuelto, al documento nº 1 no acompañado a la instrucción sumarial y a la declaración del Sr. Ildefonso contenida en el folio 125 vuelto de la instrucción.

    * No existen indicios de la autoría, haciendo referencia al documento nº 1, no acompañado a la instrucción sumarial, así como a los folios 120 y 121 de la instrucción sumarial.

  2. - El Ministerio Fiscal no formuló escrito de oposición al recurso de apelación y la representación procesal del Sr. Ildefonso mencionan que el auto de 26 de julio de 2018 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa desestimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal que pretendía su imputación, razón por la cual es f‌irme el sobreseimiento en su día acordado.

SEGUNDO

Preliminar

  1. - El examen del procedimiento ref‌leja que:

    1.1.- La instrucción judicial se inició por auto de 5 de junio de 2015 en el que, admitiendo a trámite la denuncia formulada por la Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo, se acordó incoar unas diligencias por un delito contra el medio ambiente, acordando, entre otras actuaciones, la toma de declaración en calidad de imputados de D. Ildefonso, D. Carlos Daniel y Akomag SRL (folios 87 y 88).

    1.2.- La Defensa de D. Ildefonso se persona en el procedimiento el día 29 de junio de 2015 (folio 107), prestando declaración en calidad de imputado el día 17 de septiembre de 2015 (folios 124 y 125).

    1.3.- El auto de la magistrada de instrucción de fecha 14 de marzo de 2016 declara compleja la instrucción sumarial, acordando que su f‌inalización se produzca el día 6 de junio de 2017 (folio 188).

    1.4.- El día 19 de septiembre D. Carlos Daniel y Akomag SRL comparecen ante las autoridades italianas en virtud de comisión rogatoria internacional emitida por la magistrada de instrucción, y tras ser informado de los hechos imputados, con copia de la documentación existente, designan una abogada de libre elección, indican un domicilio en España a efectos de notif‌icaciones y se acogen a su derecho a no declarar (folios 259 a 294).

    1.5.- El auto de la magistrada de instrucción de fecha 27 de julio de 2017 rechaza la petición de prórroga de la instrucción efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 26 de mayo de 2017 (folios 295 y 310). Tras la estimación de un recurso de queja promovido por el Ministerio Fiscal por auto de este Tribunal de 12 de marzo de 2018 (folios 339 a 341), el auto de la magistrada instructora de 16 de abril de 2018 desestimó la f‌ijación de un plazo máximo de instrucción de cinco años, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal (folios 343 y 344).

  2. - La pretensión del apelante de aportar datos informativos por vía documental que no están en la instrucción sumarial tiene, en principio, encaje en lo dispuesto en el artículo 766.3 LECrim que dispone que en el escrito de recurso de apelación frente a los autos del Juez de Instrucción, se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y se acompañarán, en su caso, los documentos justif‌icativos de las peticiones formuladas (el subrayado es nuestro). Sin embargo, esta previsión puede entrar en colisión -y generar, por lo tanto, una antimonia- con los límites temporales a la instrucción sumarial f‌ijados en el artículo 324 LECrim cuando, como es el caso, ha precluido el plazo f‌ijado judicialmente para la instrucción en el momento de la aportación de los mentados documentos. Que la aportación en soporte documental de datos informativos referidos a las circunstancias del hecho investigado y a la eventual responsabilidad de los investigados es una actuación sumarial es indiscutible, a partir de la def‌inición legal ofrecida por los artículos 299 y 777.1 de la LECrim . Que el artículo 324 LECrim impide la práctica de una diligencia sumarial una vez transcurrido el plazo máximo de instrucción acordado inicialmente o f‌ijado en una prorroga ulterior, también, dado que, por una parte, declara únicamente válidas las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales de instrucción, aunque hayan sido recepcionadas tras la expiración de los mismos (apartado 7) y, por otra, obliga al Juez de Instrucción a, una vez transcurrido los citados plazos, a declarar f‌inalizada la instrucción y acordar si procede el sobreseimiento o la transformación de las diligencias...

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