SAP Madrid 16/2019, 18 de Enero de 2019
Ponente | CARMEN MERIDA ABRIL |
ECLI | ES:APM:2019:1741 |
Número de Recurso | 904/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 16/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0175649
Recurso de Apelación 904/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1084/2015
APELANTE: D. Agapito y Dña. María Inmaculada
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 16/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1084/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes D. Agapito y DÑA. María Inmaculada, representados por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín; y de otra, como demandado-apelado la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó sentencia número 292/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Agapito Y Dª María Inmaculada
, representados por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de enero de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Antecedentes y objeto del recurso.
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- D. Agapito y Dña. María Inmaculada formularon demanda en la ejercitaban acción de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de Producto Estructurado Tridente concertado con Banco Santander, S.A el día 23 de octubre de 2007, con vencimiento a 24 de octubre de 2011 y por importe de 600.000 €, posteriormente reestructurado el 28 de enero de 2009; y, subsidiariamente, acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes derivados de la venta asesorada.
En defensa de su pretensión adujeron, en esencia, que el producto se les ofreció como un "depósito estructurado" con buena rentabilidad, que dependía de la evolución de las empresas cotizadas Deutsche Bank, Axa y Total, y que siguiendo la recomendación de su asesor de banca privada y creyendo que estaban contratando un depósito en el que no estaba en juego el principal invirtieron 600.000 euros. Que que en el año 2009 se les indicó que el tridente tenía una valoración inferior al 30% del importe invertido recomendándole como salida su reestructuración en otro producto estructurado ligado a 25 acciones cotizadas y que siguiendo esta recomendación suscribieron el nuevo producto el 28 de enero de 2009, con vencimiento el 22 de enero de 2014, liquidando el primero con abono de 600.000 euros e invirtiendo la misma cantidad de 600.000 euros en el nuevo estructurado que a la liquidación les ha supuesto una pérdida de 502.399,08 euros. Para concluir que su perfil no era adecuado para este tipo de productos al no tener experiencia en los mercados financieros en los que han mantenido siempre una posición conservadora.
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- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, a modo de síntesis, los siguientes hechos:
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Se desestima la acción de nulidad absoluta por falta de causa económica en el contrato, pues no se observa la ausencia de este elemento ya que los productos tienen un objetivo concreto aunque su evolución dependa de factores que pueden llevar a la pérdida de la inversión, lo que no conduce a la falta de causa, al desequilibrio ni a defectos en su diseño o estructura, ni tampoco un error obstativo que implicaría la falta absoluta de consentimiento ; b) la acción de anulabilidad por error vicio respecto del Tridente contratado el 23 de octubre de 2007 esta caducada, ya que en el año 2008 los demandantes pudieron tener conocimiento de su evolución negativa y, por tanto, de su naturaleza y riesgos y de los factores que lo conformaban y que podrían haber influido en una prestación viciada del consentimiento, siendo que, en lugar de promover la acción de anulabilidad optaron por contratar un nuevo producto con características similares manteniendo la inversión en un producto estructurado, el 28 de enero de 2009, que novó extintivamente el negocio jurídico precedente. Sí está vigente la acción referida al segundo tridente porque su vencimiento con la pérdida definitiva del capital que ha conllevado tuvo lugar el 22 de enero de 2014, por lo que la excepción de caducidad respecto del segundo estructurado ha de ser rechazada; c) el producto cuestionado, al margen de la calificación jurídico-mercantil que quiera otorgársele, no es un producto de difícil comprensión en su funcionamiento. En la presentación comercial (documento nº 35 contestación) se describe a qué factores o elementos está sometida la rentabilidad contemplándose diferentes escenarios tanto positivos como negativos. En la propia orden de compra se advierte en negrita y de forma destacada en varias ocasiones que se podría recuperar como máximo el 70% del importe inicialmente invertido y que no existe posibilidad de cancelación anticipada del producto. También se advierte en el contrato de la posibilidad de pérdida de todo el principal invertido en el peor de los escenarios si el valor de la cesta relevante es inferior o igual al 50% de su valor a la fecha de referencia inicial; d) los demandantes ya habían contratado con anterioridad productos de naturaleza, funcionamiento y riesgos similares, como un bono estructurado Multiestrategia Optimal (documentos nº 13 de la contestación) por importe de 330.000 euros; un bono estructurado France Telecom en el mes de julio de 2006 por importe de 500.000 euros (documento nº 2 de la contestación) con idéntico mecanismo al controvertido y en una operación apalancada, como la que se constituye el objeto de estos autos (documentos nº 22 a 24
de la contestación); y un bono estructurado tridente contratado el 12 de julio de 2007 (documento nº 3 de la demanda) por importe de 500.000 euros. Además, habían suscrito otros productos de riesgo como Valores Santander por importe de 1.000.000 euros en el mes de septiembre de 2007 (documentos nº 14 a 16 de la contestación) y el denominado Seguro Inversión Dólar Euroxtoxx en el mes de mayo de 2007 (documento nº 20 de la contestación), con una aportación de 400.000 euros, también de forma apalancada (documento nº 21 de la contestación); e) el perfil del Sr. Agapito era dinámico, que no era un absoluto desconocedor de la contratación de productos de riesgo y su cartera de inversión estaba diversificada; e) el testigo D. Epifanio, que comercializó el producto estructurado suscrito el 23 de octubre de 2007, afirmó en su declaración que el perfil inversor del Sr. Agapito era "claramente dinámico" con una tolerancia al riesgo alta, que en la comercialización del estructurado contratado en el mes de octubre de 2007 se mantuvieron diversas reuniones, se le explicó que había un colchón de caída con la presentación comercial delant, se le graficaron los escenarios viendo los escenarios alcista, bajista y en el bajista el de menos de un 30% del valor que es donde se vería perjudicado el principal, y se le dijo que podía perder la totalidad del importe invertido; f) no se observa, por lo tanto, omisión del deber de diligencia o lealtad que compete a la entidad bancaria, ni que se hubiera prestado una información imprecisa, deficitaria o insuficiente, o no adecuada a las circunstancias, objetivos o necesidades de los clientes, que pudiera haber llevado al demandante a consentir lo que no quería o a consentir cosa distinta, ni que el producto no fuera adecuado al perfil inversor de los reclamantes, por lo que la acción de anulabilidad basada en el error invalidante del consentimiento no puede prosperar. Y por los mismos argumentos no puede prosperar la petición subsidiaria indemnizatoria de perjuicios ya que su base fáctica es la misma que la que sostiene la acción de nulidad y, como se ha expuesto, no ha resultado probado el negligente actuar que se atribuye a la entidad demandada ni el incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles en el marco jurídico antes descrito .
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- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se funda en las siguientes infracciones:
"- Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, por incongruencia omisiva de la Sentencia;
- Infracción del artículo 326 de la LEC, por error en la valoración de la prueba documental;
- Infracción del artículo 376 de la LEC, por error en la valoración de la prueba testifical;
- Infracción del artículo 1301 del Código Civil sobre la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento;
- Infracción del artículo 1101 del Código Civil, en cuanto a las consecuencias jurídicas indemnizatorias de los incumplimientos...
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ATS, 22 de Septiembre de 2021
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