SAP Madrid 23/2019, 17 de Enero de 2019
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2019:1256 |
Número de Recurso | 53/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 23/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0002371
Apelación Juicio sobre delitos leves 53/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 316/2018
SENTENCIA NUM: 23
En Madrid, a 17 de enero de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Aranjuez, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 316/2018, habiendo sido partes como apelante Federico y como apelados Sonia y el Ministerio Fiscal .
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Aranjuez en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Federico, como autor de un delito leve de daños a la pena de multa de 60 días a razón de 12 euros diarios, quedando sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como responsable civil por daños y perjuicios causados a Sonia por los daños al vehículo de sus propiedad matrícula ....NGN, deberá indemnizar a ésta con el importe de 185 euros, con los intereses legales desde la causación del daño, y con imposición de costas."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de Federico se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del mismo y
la confirmación de la resolución recurrida. Sonia impugnó la apelación, solicitando la confirmación de la resolución dictada.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 15 de enero de 2019, se acordó la formación del ADL, al que correspondió el número 53/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurso presentado por Federico que se somete a la consideración de este Tribunal, que en su integridad se da por reproducido expresamente, termina solicitando se dicte nueva resolución por la que se declare su libre absolución de todas las penas impuestas. En las alegaciones del escrito, de forma sucesiva se invoca con base en el artículo 238.3 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, generadora de indefensión por no haber podido ofrecer su versión de los hechos, al haber llegado cinco minutos tarde al juicio al que estaba debidamente citado, careciendo la resolución dictada de adecuada motivación; por no haberse motivado la cuota diaria de multa impuesta; por la inadecuada aplicación e imposición del deber de indemnización. Se aduce por último, error en la valoración de la prueba.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 238, las causas que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, señalando en el número 2 del artículo 240, el principio de conservación del acto cuando expresa que los Juzgados y Tribunales podrán de oficio o a instancia de parte y antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular subrayando el artículo 241 regulador del trámite incidental, la necesidad de que el defecto de forma invocado haya causado indefensión a los efectos de declarar la nulidad del acto, que no implicara la de los sucesivos que fueran independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad tal y como señala artículo 243 citado texto legal .
De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que la infracción de las normas del procedimiento, que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones, tienen que haber producido efectiva indefensión debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la preterición de las normas del procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre generadores de efectiva indefensión, no bastando una vulneración formal de norma procesal, debiendo producirse la efectiva indefensión al privar al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado consistiendo la indefensión según refiere citado Tribunal, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, impidiendo a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa con privación de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Sin perjuicio de lo expuesto ni la ley, ni la doctrina del Tribunal Constitucional ampara la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error.
La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulte de su falta de actuación no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución . Así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico e invoca indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al denunciante, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea, resulta irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/88 de 16 de febrero, ...
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