SAP Guadalajara 11/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2019:86
Número de Recurso603/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00011/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2017 0003812

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2018 -S

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2018

Delito: ATENTADO

Recurrente: Gracia

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª Mª BELEN ABAD GARRIDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 11/19

En Guadalajara, a diecisiete de enero del dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 109/18, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 603/18, en los que aparece como parte apelante Gracia, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA INES GARCIA DE LA CRUZ, y dirigido por el Letrado D. MARIA BELEN ABAD GARRIDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre atentado autoridad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que sobre las 19:45 horas del dio 18 de abril de 2017, agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, se personaron en el bar " Cleta" sito en la Plaza del Olmo de la localidad de El casar ( Guadalajara), en el que se encontraba la acusada Gracia, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en estado de agresividad, bastante bebida y molesta porque no le servían una consumición. Los agentes pidieron a la acusada Gracia que se identif‌icase y, dado que se mostraba reticente y no lo hacía, le indicaron que tenían que acompañarle a dependencia policiales, momento en el que la acusada les llamó "cerdos opresores" y propinó un manotazo en el brazo izquierdo al agente NUM000, rompiéndole la correa del reloj que cayó al suelo. Una vez en el vehículo of‌icial, la acusada fue trasladada a dependencia policiales y allegar, se4 negó a bajar del vehículo lanzando patadas desde su interior a los agentes que el requerían par que lo hiciese". El agente NUM000 no reclama por los perjuicios ocasionados." y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO A LA ACUSADA Gracia como autora de un delito de atentado, ya def‌inido, con la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de embriaguez, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Gracia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de enero del 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admite y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primero.- Por doña Inés García de la Cruz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Gracia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Guadalajara, fundando su recurso de apelación en la falta de prueba de la concurrencia en los hechos enjuiciados del elemento subjetivo del tipo penal por el que se acusa a la parte apelante, pidiendo por tanto, la revocación de la sentencia recurrida.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la conf‌irmación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso de apelación entablado.

SEGUNDO

el recurso de apelación se articula en orden decir que no se ha probado en el acto del juicio, la concurrencia del elemento subjetivo en la actuación de la recurren. Así se ataca la sentencia porque la mismo no ha tenido en cuenta la situación personal de la recurrente, su declaración en donde se dice que no tuvo intención de agredir, así como su estado de embriaguez no siendo consciente de sus actos.

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, no es ocioso recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial con relación a la presunción de inocencia siendo relevante, en este sentido, lo manifestado en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 "SEGUNDO.- Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el

Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente). Por otra parte quiero signif‌icar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modif‌icado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verif‌icar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible...

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