SAP Vizcaya 12/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2019:159 |
Número de Recurso | 343/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 12/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/006590
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0006590
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 343/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 291/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ana
Procurador/a / Prokuradorea: SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA
Abogado/a / Abokatua: SOIARTZE GARCIA ALOR
Recurrido/a / Errekurritua : Adelaida
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA DELGADO PADILLA
SENTENCIA N.º: 12/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 291/2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante DOÑA Adelaida, representada por la Procuradora Doña Naiara Elorrieta Elorriaga y dirigida por la Letrada Doña Virginia Delgado Padilla y como demandada DOÑA Ana, representada
por la Procuradora Doña Sheila Soto Lopez de Letona y dirigida por la Letrada Doña Soiartze Garcia Alor, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de abril de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga en nombre y representación de Dña. Adelaida contra Dña. Ana condenando a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ana ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Adelaida en reclamación de los honorarios por los servicios prestados como abogada a la Sra. Ana en su intervención ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao, Diligencias Previas 1191/2014 incoadas mediante la interposición de una querella por apropiación indebida y estafa contra el marido de esta última con exigencia de responsabilidad civil derivada de delito en cuantía de 1.000.000 euros, cuya copia se aporta como documento nº 2 del escrito inicial.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de esta demandada sosteniendo errónea la valoración probatoria en la primera instancia. En este sentido aduce que no existe prueba alguna en autos que permita concluir con la contratación de servicios realizada de forma oral de la que se parte en la resolución objeto de recurso, y que la Sra. Ana no fue atendida en un despacho jurídico profesional sino en un local sito en la Parroquia de María Inmaculada de Bilbao, local destinado a la asociación BIDEKIDEALDE que se trata de una asociación sin ánimo lucro. Sostiene la parcialidad de los testigos de adverso, de los que dice carecen de credibilidad, y esgrime que la actora indicó a Dª Ana que solicitase el beneficio de justicia gratuita porque conocía sobradamente que es una mujer sin recursos, beneficio que esta parte no solicitó para la querella porque la demandante le indicó que el procedimiento se lo iba a llevar ella y que no se preocupase de nada. Opone además el testimonio de la Sra. Montserrat, quien acudió a una cita de Dª Ana con la demandante y expone que en ella no se habló de honorarios. Y señala que quien le remitió a la actora fue la Sra. Penélope
, coordinadora de los Servicios Sociales de base de Basurto donde le dijeron que la demandante ayudaba a personas desfavorecidas y sin recursos. Añade que de adverso no se ha acreditado que se pactaran unos honorarios por los servicios, no habiendo habido hoja de encargo, presupuesto o similar. Finalmente cuestiona la determinación del importe de honorarios en la sentencia apelada, la que establece una cantidad de 3.000 euros al alza sin ningún tipo de criterio ya que no se encuentran basados en el Baremo Orientador de Honorarios ni se da justificación alguna a la procedencia de la cuantía a la que se condena a esta demandada. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora.
No obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado en cuanto rexaminadas las actuaciones no apreciamos errónea la valoración en la sentencia de primera instanciaen torno a la existencia de contrato y consecuentemente obligación de pago de su precio, tampoco en cuanto a la determinación del mismo que se ha dado en dicha resolución.
No solo consta documentada en autos la efectiva prestación de servicios por la letrada demandante en el procedimiento arriba indicado con redacción de la querella iniciadora del mismo, para cuya presentación por demás se otorgó poder por quien ahora apela en favor de procurador, sino que además dicho encargo se admite sin mayor ambigüedad en el escrito de contestación a la demanda. Existe por consiguiente consentimiento
contractual a un contrato que lo es de arrendamiento de servicios, apreciación a la que no obsta la inexistencia de hoja de encargo ya que, aunque la plasmación del contrato por escrito puede ser decisiva a la hora de la prueba de su celebración, el principio de libertad de forma que proclama el artículo 1278 CC permite que el concurso de voluntades sea meramente verbal.
Pues bien, el contrato de arrendamiento de servicios ha sido configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuya actividad se remunera en tanto en cuanto se preste efectivamente el servicio, que se rige por lo expresamente pactado y en su defecto por lo establecido en los artículos 1544 y 1583 el Código Civil, por lo que resulta incuestionable el derecho al cobro del precio a no ser que se acredite pacto de gratuidad que es lo que en definitiva viene oponiendo esta recurrente.
Hemos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba