SAP Vizcaya 9/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2019:199
Número de Recurso337/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/019206

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019206

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 337/2018 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 207/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Luz

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado/a / Abokatua: ANA QUINTANA BURUSTETA

Recurrido/a / Errekurritua : Rogelio

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA

SENTENCIA N.º: 9/2019

PRESIDENTA

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADAS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 207/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigida por la Letrada Dª Ana Quintana Burusteta, y como demandado D. Rogelio representado por la Procuradora Dª María Elena Fernández de Marticorena Cerecedo y dirigido por el

Letrado D. Carlos Saenz Fernández de Marticorena, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 10 de mayo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Fernández de Gamboa, en nombre y representación de Dña. Marí Luz, contra D. Rogelio :

PRIMERO

Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO

Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Luz ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Marí Luz en pretensión de que, tras el cese de la convivencia more uxorio que ha mantenido con el demandado durante veintinueve años, le sea atribuido el uso de la vivienda familiar y se establezca una cuantía indemnizatoria- pensión compensatoria a su favor equivalente al 50% de los ingresos que obtenga el Sr. Rogelio ; pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora reiterando en esta alzada las pretensiones y alegaciones efectuadas en la primera instancia y así, en síntesis, en orden a la atribución de la vivienda, derecho de uso que entiende podrá modularse en cuanto a su temporalidad, que es el interés de la Sra. Marí Luz el más necesitado de protección al ser la más desfavorecida económicamente, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 96.3 del Código Civil, destacando además que el Sr. Rogelio tiene cubiertas sus necesidades habitacionales; y en lo que respecta a la compensación económica o pensión compensatoria, que durante el dilatado periodo convivencial la Sra. Marí Luz se ha dedicado en exclusiva a las tareas de la casa, al cuidado de sus hijas y al del propio Sr. Rogelio, no habiendo desempeñado trabajo remunerado fuera el hogar porque así lo convinieron las partes en un reparto de funciones para atención a los problemas que padecía una de sus hijas, conllevando la dedicación de la Sra. Marí Luz, que dejó el trabajo que desempeñaba en una imprenta, una pérdida de expectativas de cualquier proyección laboral. Expone sus circunstancias económicas por contraposición a las del demandado, cuyos ingresos argumenta son superiores a los que ref‌lejan los documentos aportados a los autos. Y añade que el pacto regulador de las relaciones económico- matrimoniales aportado de adverso (documento nº 11 del escrito de contestación), que afectaría a lo sumo a los últimos diez años de convivencia, no contiene sino una regulación de formato, regulación tipo que la actora suscribió como un formalismo más para realizar la inscripción pero sin tener conocimiento del alcance y contenido de lo f‌irmado, a lo que añade que la cláusula no excluye la aplicación del artículo 97 del Código Civil que tampoco ha sido cuestionada de adverso. Expone también que la distinta capacidad económica de las partes al tiempo de romperse la convivencia genera un enriquecimiento injusto en favor del demandado de no acordarse cantidad alguna en favor de la demandante. Finalmente sostiene que la materia jurídica que se somete a revisión presenta serias dudas de hecho y de derecho por lo que solicita se deje sin efecto la imposición en costas de la primera instancia, instando al mismo tiempo la no imposición en segunda instancia argumentando también el gravamen que supone para la Sra. Marí Luz ejercitar un derecho después de veintinueve años de convivencia.

La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia debatida en lo que en def‌initiva ha acogido las tesis que sostiene en el proceso.

SEGUNDO

Sentados en la forma expuesta los términos del debate en esta alzada y en lo que resulta de plena aplicación al supuesto que aquí nos ocupa comenzaremos recordando la doctrina contenida en la reciente STS

de 15 de enero de 2018 en relación a la reclamación de pensión compensatoria tras el cese de la convivencia more uxoris.

Señala dicha resolución que "- en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4, 16.1.b, 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

  1. - De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado "vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad" [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

    En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es "independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos".

  2. - La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho,...

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