SAP Madrid 49/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DOLORES PLANES MORENO |
ECLI | ES:APM:2019:464 |
Número de Recurso | 743/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 49/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0072250
Recurso de Apelación 743/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 410/2017
APELANTE: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº49/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 410/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Eva apelante -demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Dña. Eva, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La demandante, doña Eva, reclama de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, indemnización por los daños sufridos en su vivienda (grietas y fisuras) como consecuencia de las obras realizadas en el piso inmediatamente inferior al suyo, consistentes en el desplazamientos de determinados tabiques, y la realización de las obras necesarias para impedir el aumento de los daños en la vivienda. Se fundamenta la demanda en las acciones que derivan de los arts. 1902 del CC y 9 de la LPH . Como defensa, la demandada opone en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción establecida en el art. 1968-2 del CC . El juez de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda. Contra este pronunciamiento desestimatorio se recurre por la actora, alegando en base a la indebida aplicación del artículo 1.968, 1.969 del Código Civil .
El daño que los elementos privativos o comunes causen a un propietario y que tengan su origen en acciones u omisiones culposas de la comunidad o de un comunero, son encuadrables en la responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del CC y, en consecuencia, la acción nacida del mismo está sometida al plazo de prescripción de un año del art. 1968-2º de citado cuerpo legal . Cabría decir que el criterio expuesto debe mantenerse con mayor contundencia, si cabe, dado que se trata de daños que no provienen de elementos privativos de la vivienda de la demandada, sino de a causa de obras de reforma que lleva a cabo en la vivienda (que no es de su propiedad, sino de sus padres) a las que se atribuye ser causa u origen de los daños ocurridos en la vivienda de la demandante.
En definitiva; estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual regida por el art. 1902 del CC, ajena y distinta a la del art. 9 de la LPH que no es de aplicación en este caso. Ello supone que el plazo de prescripción es el de un año del art. ya citado 1968-2º del CC.
La parte demandante, señala que no tuvo conocimiento del origen de los daños hasta el 19 de abril de 2016, una vez que el perito de su aseguradora pudo verificar el origen y alcance de los daños, lo que no ocurrió hasta el 25 de abril de 2016. Manifiesta la demandante que la demandada tuvo conocimiento de los daños en el verano de 2016, fecha en la que se comunicó a la administradora. Señala además que por tratarse de daños continuados en el tiempo no pueden ser reparados hasta que su origen no sea eliminado. Estimando que el computo del plazo de prescripción no puede empezar a computarse hasta la producción del definitivo resultado.
Para resolver el recurso, debemos partir del criterio que sustenta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.968.2º, en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil,que permite distinguir entre el daño continuado o de producción sucesiva y el daño permanente o duradero, estimando que este es " el que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado", mientras que aquel es el que acaece cuando la causa del daño se mantiene en el tiempo renovando de una u otra forma su producción, de manera que este no queda inmediatamente
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