SAP Alicante 11/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:206
Número de Recurso482/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000482/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000176/2012

SENTENCIA Nº 11/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 176/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pablo Jesús y Dª. Antonia, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente José Castaño López y defendida por la Letrada Dª. Hermenegilda Rives Quirante, y como parte apelada la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por la Letrada Dª. Marta Esther Zuleta Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, contra D. Pablo Jesús y Dª. Antonia, se condena a los mismos a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para la eliminación de las alteraciones y/o modif‌icaciones realizadas tanto en elementos comunes como privativos, especif‌icadas en el informe pericial elaborado por D. Cesar en diciembre de 2013, restableciéndolos a su estado original, con imposición a los mismos de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª. Antonia, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Manuel Martínez Rico presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 482l/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Excepción de cosa juzgada, terceros de buena fe, falta de inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad. 2- Abuso de derecho. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La Comunidad demandante se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No existe cosa juzgada porque se presentó escrito de desistimiento del anterior juicio ordinario sobre el mismo objeto, dictándose auto accediendo a dicha pretensión sin que llegara a existir sentencia sobre el fondo del asunto. 2- No es obligatoria la inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad. 3- Las obras realizadas vulneran el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, al alterar la estética, estructura y conf‌iguración de la urbanización. 4- Los demandados no son terceros de buena fe, pues eran conocedores de la problemática de su vivienda cuando otorgaron escritura de compra y venta, estando legitimados pasivamente en cuanto propietarios actuales del inmueble, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al anterior propietario. 5- No existe defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6- No se ha producido agravio comparativo con otros propietarios, al no haberse probado que existan obras similares a las demandadas, expresamente prohibidas en los Estatutos y que afecten al aspecto exterior, estética, estructura y conf‌iguración de la urbanización, sin haber sido autorizadas por la Comunidad. Por todo ello, dicha sentencia debe ser conf‌irmada en la presente resolución.

Segundo

Cosa juzgada . Terceros de buena fe . Inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad .

Alega la parte apelante que adquirieron la vivienda en el mismo estado en que se encuentra, sin realizar obra alguna ni conocer en ese momento que existía un litigio sobre la misma, al no existir anotación preventiva de demanda ni estar inscritos los Estatutos en el Registro de la Propiedad, siendo adquirentes de buena fe. Asimismo, plantean la excepción de cosa juzgada, ya que en la demanda se alude a un juicio ordinario con objeto y pretensiones idénticas al presente cuya sentencia fue desestimatoria de la demanda.

Ambas pretensiones fueron rechazadas en la sentencia de primera instancia.

Respecto de la primera, expone que "los demandados ostentan legitimación pasiva para soportar la litis, en cuanto propietarios del inmueble, cuyas obras o modif‌icaciones han alterado el aspecto exterior, estética y estructura de la Urbanización, ya que se aprovechan de tales obras, sin perjuicio de su facultad de repetición frente al anterior dueño que efectivamente las ejecutó, puesto que nos encontramos con el ejercicio de una acción real, y es al propietario a quien únicamente puede afectar tal ejercicio". Y añade posteriormente: "En este caso, además, está acreditado que los demandados eran conocedores de la pendencia de un litigio sobre las obras realizadas en su propiedad, puesto que así se certif‌icó por el Secretario Administrador de la Comunidad (documento nº 15 de la demanda)".

Y rechaza la excepción de cosa juzgada por cuanto que, pese a la iniciación de un procedimiento ordinario con el mismo objeto (nº 667/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela), una vez constatado por la Comunidad demandante que se había producido un cambio de titularidad del inmueble, presentó, antes incluso de la contestación a la demanda, un escrito de desistimiento, dictándose auto de fecha 24 de noviembre de 2011 estimando dicho desistimiento, por lo que "el procedimiento referido no culminó con sentencia alguna".

Pues bien, ambos pronunciamientos deben ser conf‌irmados en la presente resolución.

El primero, porque resulta irrelevante a los efectos de la estimación de la pretensión de la parte actora que los demandados ejecutaran o no las obras cuya ilegalidad ni siquiera se discute en el recurso, o que conocieran que habían sido realizadas por el anterior propietario de quien adquirieron el inmueble sin autorización de la Comunidad de Propietarios, o incluso ignoraran que existía un conf‌licto entre dicho propietario y la Comunidad acerca de tales obras, pues, como indica la resolución recurrida, lo determinante es que son los propietarios actuales del inmueble en que tales obras se han realizado, por lo que no existe duda alguna de su legitimación pasiva frente a la reclamación de la Comunidad, ni de su responsabilidad ante la misma por dichas obras.

En realidad, la Comunidad no tenía necesidad de desistir del primer procedimiento, pues la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso está regulada en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo: "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente".

En este caso, "el adquiriente ocupará en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él", salvo que el transmitente se oponga a ello acreditando "que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dif‌icultar notoriamente su defensa". Si por estos motivos no se accede a la pretensión del adquirente, "el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos".

Esta norma no es más que un ref‌lejo del principio de la "perpetuatio actionis", plasmado en los arts. 410, 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al objeto del juicio no pueden modif‌icar ese objeto, de modo que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite, doctrina recogida, entre otras, en las STS. de 18 de mayo de 1994, 15 de marzo de 1993 y 3 de febrero de 1990 ( SAP. Ciudad Real -Sección 2ª- de 2 de marzo de 2009 ).

A mayor abundamiento, ni la inscripción registral de los estatutos de las comunidades de propietarios es obligatoria o de naturaleza constitutiva, ni ha quedado plenamente acreditado que los demandados...

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