SAP Valencia 37/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2019:591
Número de Recurso408/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000408/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 37/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS:

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 16 de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000408/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000618/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra, como apelados a Ángel Daniel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE VICO SANZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET en fecha 9-10-2017, contiene el siguiente FALLO :

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Daniel y DECLARO la nulidad de los contratos de suscripción f‌irmados en relación a estos productos:

- Valores Santander, suscritos en fecha 20 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 20.000 euros.

- Valores Santander, suscritos en fecha 3 de enero de 2008, por un importe nominal de 10.000 euros.

DECLARO la nulidad por vicios en el consentimiento de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje).

-Y CONDENO a Banco Santander, S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones y a restituir a los demandantes el importe nominal entregado, y que suma un total de 30.000 euros junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución ( art. 1303 CC ). Y a su vez los demandantes deberán restituir las acciones adquiridas más los dividendos obtenidos en su caso con sus intereses legales, con expresa condena e n costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ángel Daniel que adquirió el producto de inversión Valores Santander en dos contratos de fecha de 20/9/2007 (por importe de 20.000 euros) y de 3/1/2008 (por importe de 10.000 euros), respectivamente, entabla demanda contra Banco Santander ejercitando en primer lugar la acción de anulabilidad de los contratos por concurrir error-vicio en la prestación del consentimiento con apoyo en el artícuo1300 del código civil y con carácter subsidiario la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información y transparencia con indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1101 del código civil .

La entidad demandada contestó a la demanda y opuso la caducidad respecto a la acción de anulabilidad y la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios y en todo caso no concurrir error en el consentimiento y haber cumplido con los deberes informativos.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la acción inicial de anulabilidad del contrato por concurrir error-vicio en el consentimiento, rechazando que la acción esté caducada y condena a Banco Santander a reintegrar a la demandante 30.000 euros con sus intereses legales, debiendo el actor restituir las acciones adquiridas mas los dividendos con sus intereses legales.

Banco Santander SA interpone recurso de apelación por los motivos que ahora meramente e enuncian; 1º) Caducidad de la acción de anulabilidad por infringirse el artículo 1303 del Código Civil ; 2º) Error de valoración de la prueba sobre el incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y transparencia del Banco de Santander; 3º) Prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del artículo 1968-2º del Código Civil y subsidiariamente de los artículos 945 y 95 del Código de Comercio ; 4º) Improcedencia de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, no concurriendo además incumplimiento de obligación, daño y nexo causal; 5º) No ser el producto contratado de carácter complejo; no resultar de aplicación la normativa de consumidores y usuarios; 6º) Improcedencia del pronunciamiento de costas: solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que desestime la demanda.

La parte demandante interesó tras oponerse al recurso de apelación, la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad contractual por error-vicio en el consentimiento .

El primer motivo del recurso de apelación se ciñe a la caducidad de la acción de anulabilidad contractual y se invoca que la sentencia infringe el artículo 1301 del Código Civil .

El planteamiento de resistencia con tal defensa en la contestación fue que el día inicial del computo de los cuatro años, siguiendo los dictados marcados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 12/1/2015, era la fecha en que el actor optó voluntariamente por canjear los valores Santander por acciones, tal como reglaba el propio contrato y ello aconteció el 4/7/2012, por lo que a fecha de prestación de la demanda, 3/10/2016, había caducado la acción.

La sentencia rechaza la caducidad porque establece simplemente que el día inicial no puede ser el de perfección del contrato sino el de su consumación.

El Alto Tribunal en la sentencia de 12/1/2015, sobre caducidad en la acción de nulidad en contratación de productos de inversión complejos que se ha reproducido en las posteriores sentencias de7 de julio 2015, 16 de septiembre 2015, 29 de junio de 2016, 1 de diciembre 2016, 19 de diciembre de 2016, 20 de diciembre 2016 y 13 de enero 2017 y que sintetiza la reciente de 27 febrero de 2017 f‌ijó;

.>>

La Sala, teniendo presente aplicando tal línea jurisprudencial, va a estimar el motivo del recurso de apelación, toda vez que el razonamiento del Juzgado no da respuesta ni es atinente al planteamiento de la parte demandada, limitándose a una sencilla y simple aplicación abstracta de una línea jurisprudencial prescindiendo de las circunstancias concretas de la relación contractual entre litigantes.

Es el propio demandante quien en su pliego inicial, af‌irma con toda claridad, Hecho Séptimo, que fue en el canje de los valores por acciones donde advirtió de las pérdidas producidas por la inversión, con un montante del 55% y si bien af‌irma que tal canje operó el 4/10/2012, (igualmente en sus Fundamentos de derecho -Materiales. Tercero- tratando expresamente de la caducidad de la acción indica que el día inicial es el del canje, realizada en octubre de 2012) este último dato no es correcto a la vista de la documentación aportada por la demandada, documentos 5 y 6 de la contestación, no impugnados.

conforme a esa instrumental, Ángel Daniel, titular de 6 Valores Santander (todos los que era titular, adquiridos por los contratos de 2007 y 2008), decidió someterse al canje voluntario por acciones y así comunicó y ordenó al Banco en fecha de 27/6/2012 y se llevó a su total liquidación y canje efectivo con la entrega de las acciones en fecha de 4 y 10 de julio de 2012 (Documento 5 contestación); pues los siguientes movimientos en su cuenta (agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012) ya son por rendimientos obtenidos por las acciones objeto del canje.

Por consiguiente, siguiendo los dictados de la mentada sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015, en la aplicación e interpretación actualizada del artículo 1301 del Código Civil a la realidad social y para contratos de complejidad inversora como es el de autos, el Sr Ángel Daniel advierte el error en la contratación a fecha de 4/7/2012, momento del canje total del producto, y la manifestación de las pérdidas, ref‌lejando su verdadero funcionamiento y pudo ejercitar la acción sustentada en esa falsa creencia sobre el producto contratado, razón por la cual a fecha de presentación de la demanda, 3/10/2016, ha transcurrido el plazo de 4 años y la acción está caducada, por lo que, en consecuencia, con revocación de la sentencia la acción de anulabilidad ha de ser desestimada.

TERCERO

La acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

No obstante lo dispuesto en el fundamento precedente, con la demanda se ejercitaba otra acción subsidiaria, la de reclamación de daños y perjuicios, como claramente se expone en el enunciado inicial del pliego rector y expresamente suplicada.

La Sala tiene la obligación de enjuiciar y resolver dicha acción (dado no haber sido enjuiciada en la instancia) en aras a respetar el principio de congruencia y la parte demandante no ostentaba legitimación para recurrir o impugnar la sentencia del Juzgado dado que al estimarse la principal carecía de gravamen para tal acto ( artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Como, ahora en la alzada, la acción principal se desestima, no existe impedimento alguno para que esta Sala examine la subsidiaria. La propia función revisora de todo el proceso, propia del recurso de apelación, determina a este Tribunal a analizar la concurrencia de dicha acción.

Como ref‌iere la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2015 ;

SSTC 4/1994, de 17 de enero y 218/2003, de 15 de diciembre ). Lo mismo ocurre en el caso de una pretensión fundada en varias causas ( STC 206/1999, de 8 de noviembre ). En la última de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional declaraba:

"[...] el recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 292/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...el ejercicio de la misma. Para resolver tal controversia basta con citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia número 37/2019, de fecha 16 de enero de 2019y dictada por la sección 9ª, la cual, en un supuesto idéntico resolvió en el siguiente CUARTO . ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR