SAP Madrid 30/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2019:546
Número de Recurso1006/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2013/0006396

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1006/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 268/2016

Apelante: D./Dña. Roberto

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 30/19

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 268/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Roberto, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Rosario García García, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Queda probado que el acusado Roberto, marroquí, NIE nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, salió del centro penitenciario Madrid VI, donde se hallaba cumpliendo condena, en uso de un permiso penitenciario ordinario de salida por un total de doce días, concretado en tres permisos de 4 días cada uno, concedido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 25 de agosto de 2013, a las 18'03 horas, no reincorporándose en la fecha prevista, el día 29 de agosto de 2013 a las 17'00 horas, sin causa justif‌icada, haciéndolo forzosamente tras su detención policial el día 19 de febrero de 2016.

La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la voluntad de la acusada desde su remisión a este Juzgado en fecha 11-10-2016, hasta la diligencia de ordenación por la que se señala fecha para juicio, de 6-2-2018, ref‌iriéndose a hechos sucedidos en agosto de 2013".

Y cuyo "FALLO" dice:

"QUE CONDENO a Roberto, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (540 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Rosario García García, en nombre y representación de Roberto, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo: vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio non bis in idem .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Roberto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal .

El único motivo de impugnación (vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio non bis in idem ) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

El recurrente ha declarado que, cuando se incorporó a la prisión, lo pusieron en aislamiento 10 días, y ello ha sido corroborado por unos de los funcionarios de prisión, que ha manifestado que el castigo para los que no se reincorporan después de su permiso, es el aislamiento.

Por lo tanto, debe aplicarse el principio non bis in idem, que prohíbe que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento, sin que haya una supremacía especial de la jurisdicción penal sobre la administrativa, según ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 .

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado.

Alega el recurrente la vulneración del principio non bis in idem, al haber sido sancionado en el centro penitenciario con varios días de aislamiento, por su no reincorporación al f‌inalizar el permiso de salida, sino meses más, cuando fue detenido, por lo que estima que, en virtud de dicho principio, debe ser absuelto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal, por el que resulta condenado en la sentencia apelada.

Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/2003, de 16 de enero, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, se ha reconocido que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones.

Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5 ; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

  1. La garantía de no ser sometido a bis in idem se conf‌igura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la...

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