SAP Valencia 18/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:444
Número de Recurso933/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 933/18

SENTENCIA Nº 000018/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 000686/2017, por D. Constancio representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN JESÚS BOCHONS VALENZUELA y dirigido por el Letrado D. DANIEL LÓPEZ FERRERES contra BANCO PASTOS ESPAÑAOL, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigido por la Letrada Dª. Mª. LUISA GUILLEN SANTA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 4 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta y promovida a instancia de don Constancio, representado por el procurador de los tribunales, don Juan Jesús Bochons Valenzuela frente a la entidad BANCO PASTOR, S.A representada por la procuradora de los tribunales, doña. María José Sanz Benlloch, debo:

Absolver a la entidad BANCO PASTOR, S.A, de todos los pedimentos cursados en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Constancio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Enero 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Constancio, formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda por importe de la cantidad de 17.200 euros y los intereses legales hasta el momento en que se haga efectiva la devolución así como el pago de las costas procesales frente al BANCO PASTOR, S.A. como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/68.

La parte demandada, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, así como que la citada Ley 57/68 no es aplicable a este proceso, por tratarse de una compraventa de vivienda de forma especulativa, así como improcedencia de las cantidades reclamadas al no acreditar los ingresos efectuados en la entidad.

En fecha 4 de octubre de 201 recayó sentencia que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta y promovida a instancia de don Constancio, absolvía a la entidad BANCO PASTOR, S.A, de todos los pedimentos cursados en su contra condenando en costas a la parte demandante. Fundamentaba su resolución en su fundamento de derecho tercero en el que tras recordar la doctrina jurisprudencial que declara " que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial y la correlativa garantía, responderán frente a los compradores de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente" concluye diciendo:

En consecuencia para que prospere la acción ejercitada por el actor frente a la entidad bancaria demandada, debe acreditar de conformidad con el artículo 217 de la LEC, la realidad de los pagos así como que los pagos se hayan llevado a cabo a través de la cuenta corriente de la entidad f‌inanciera demandada con detalle de origen y destino de los fondos, debiendo ser la mercantil demanda para que no prospere la acción quien pruebe el total desconocimiento de la existencia de una promoción y el origen de los pagos.

Partiendo de los citados presupuestos, a la vista de la prueba documental aportada a autos, única prueba propuesta y admitida únicamente resulta probado que el actor, don Constancio suscribió con la mercantil PRODAEMI, S.L., una solicitud de reserva de vivienda en fecha 12 de diciembre de 2007, con garaje y trastero abonando la cantidad de 9.345, 79 euros, incrementada con el IVA correspondiente, 654,21 euros (documento

n.º 1 de la demanda) acordando que la cantidad de 6.728,97 euros incrementada con el IVA de 471,03 euros sería pagada en distintos recibos por importe de 600 euros mensuales desde enero hasta diciembre de 2008, pagaderos el día 5 de cada mes. Asimismo consta que tales cantidades se aplicarán al precio de la compraventa como ENTREGAS A CUENTA en el momento en que se formalice el CONTRATO DE COMPRAVENTA:

Ahora bien la parte actora no aporta justif‌icante alguno del ingreso de dichas cantidades en la entidad demandada ni siquiera existen se acompaña extracto bancario que acredite las transferencias o pagos realizados por el actor a cuenta de la adquisición de la vivienda. Asimismo, tampoco se acompaña documento de paralización de pagos como consecuencia de la declaración de concurso de la promotora PRODAEMI (hecho notorio, la promotora, PRODAEMI, S.L., fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil n º 3 de Valencia en autos 414/09 mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009).

Por otro lado, a la vista del requerimiento cumplimentado por la entidad demandada, no se acredita la realidad de los pagos realizados por la parte demandante a la mercantil PRODAEMI en la cuenta abierta por dicha mercantil en la entidad BANCO PASTOR, S.A.

A la vista de lo anteriormente expuesto, dada la ausencia de acreditación de la realidad de los pagos así como que los pagos se hayan llevado a cabo a través de la cuenta corriente de la entidad f‌inanciera demandada con detalle de origen y destino de los fondos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, formulada por la entidad mercantil demandada y en consecuencia, desestimar la demanda.

Contra dicha sentencia interpuso la representación de Don Constancio recurso de apelación alegando:

  1. Error en la valoración de la prueba, ausencia de apreciación e indebida aplicación de las normas aplicables al asunto; falta de valoración de la solicitud de diligencia f‌inal, por omisión de la misma;

  2. - Error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba en cuanto a que la misma se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza que a través de presunciones deforman la realidad de los mismos creando una visión arbitraria desde una fundamentación liviana que según las reglas del criterio humano pueden llevar a presumir la certeza de cualquiera de las partes;

  3. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la Constitución .

La parte recurrida interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida por no existir error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los motivos de apelación en def‌initiva invocan error en la valoración y apreciación de la prueba. Cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba...

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