SAP Valencia 20/2019, 14 de Enero de 2019
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2019:512 |
Número de Recurso | 1397/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 20/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 001397/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 20/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001397/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a ING BANK NV, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALONSO MORENO MARTINEZ, y de otra, como apelados a Noemi y Fructuoso representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ING BANK NV.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA en fecha 17 de enero de 2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael V. Ferrer Miquel en nombre y representación de D. Fructuoso Y DÑA. Noemi, contra ING BANK NV, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martínez; y en consecuencia:
DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos a cargo del prestatario, contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandantes con ING BANK en fecha 21 de julio de 2016 otorgada ante el Notario de Valencia D. Vicente Tomás Bernat con n.º 1436 por tratarse de una cláusula abusiva que se tendrá por no puesta con; y en consecuencia:
CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración
CONDENO a Banco Sabadell SA a abonar a los demandantes la cantidad de 1.510,06 euros . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ING BANK NV, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Catarroja de 17 de enero de 2018 estima la demanda formulada por la representación de Noemi Y Fructuoso contra ING BANK NV en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 2016 y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación. Se reclamaban, en la demanda, los importes correspondientes a Notaría, dos facturas registrales, y honorarios de gestoría más el importe de un testimonio, fijándose la cantidad reclamada en la demanda en el importe de 1481'57 Euros. La sentencia, excluyendo el importe del testimonio (6'42 Euros), concedió la suma de 1.510'06 Euros.
Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alzó en apelación la representación de la entidad bancaria, alegando, en primer lugar, incongruencia ultra petita de la resolución, y seguidamente, negando la nulidad de la cláusula que considera proporcionada, inaplicación del artículo 1303 CC en cuanto a los intereses y finalmente, aplicación subsidiaria de los criterios de restitución fijados por esta Sala.
La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.
Alega, en primer lugar, la parte demandada, incongruencia de la sentencia recurrida, al conceder más de lo solicitado. Cabe resaltar, de entrada, que se observa que la sentencia concede un importe superior al pretendido en la demanda, si bien se ajustan los conceptos a las facturas aportadas por la parte actora.
Desde el punto de vista constitucional, ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio que incide directamente en este tema) se afirma que " Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). Y puntualiza aquella sentencia, seguidamente, que la resolución del Tribunal Constitucional " destaca permanentemente que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 "
Por ello, es lo cierto que la sentencia, aunque aparentemente se trate de un error en la suma de conceptos, no podía rebasar ese importe concretamente pretendido, incurriendo, en otro caso, en la incongruencia expresada, por lo que cabría acoger tal motivo de recurso, si bien ello resultará, como veremos, irrelevante, por lo que seguidamente...
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