SAP Guadalajara 6/2019, 14 de Enero de 2019
Ponente | MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APGU:2019:85 |
Número de Recurso | 125/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 6/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00006/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016
Recurrente: Segundo
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA DE LAS NIEVES BRONET SINOVAS
Recurrido: PROCTER&GAMBLE, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 6/19
En Guadalajara, a catorce de enero del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario nº 152/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 125/17, en los que aparece como parte apelante Segundo, representado por el
Procurador de los tribunales D. Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. María de las Nieves Bronet Sinovas, y como parte apelada PROCTER & GAMBLE S.A, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Agustín Capilla Casco, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 23 de enero del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por DON Segundo representada por la Procuradora DOÑA BELEN LARGACHA POLO, frente a PROCTER & GAMBLE,S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑPOZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Segundo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre del 2017.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que, desestima íntegramente la demanda en la que se reclamaban, con base en un contrato que la propia sentencia califica de agencia -lo que no es controvertido en esta alzada- que, vinculó a las partes desde el 1.12.2001 hasta diciembre de 2012, dos cuantías económicas que responden a conceptos diferenciados, concretamente: (i) 11.511'06 euros por comisiones que habrían sido indebidamente liquidadas, reduciendo unilateralmente la base de cálculo de las mismas con los descuentos que se hacían a los clientes finales; y (ii) 35.322'48 euros, como indemnización por clientela una vez resuelto el contrato.
El recurso se desarrolla en los motivos segundo y tercero, cuestionando en el segundo la desestimación de la primera pretensión por error en la valoración de la prueba e infracción legal por inaplicación de los artículos 1255, 1256, 1278 CC y art 14 de la Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia. En cuanto a la segunda pretensión se aduce, en el tercero de los motivos, infracción de la normativa reguladora del contrato de agencia y la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte demandada se opone al recurso.
Alega el recurrente bajo el segundo de los motivos que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba por no haberse atenido al contenido del pacto cuarto, dentro del apartado 2, del contrato suscrito el 1.12.2001 por el actor y Grupo Gillette España SL que establecía la comisión a abonar al comercial y la forma de calcularla: valorando los pedidos "a los precios netos que facture Gillette de acuerdo a la plantilla de condiciones establecidas en cada ciclo comercial, denominados transfer", sin contemplar la reducción en el precio de los productos por el concepto de allowence que, no se introduce hasta el contrato suscrito el 30.11.2012 y con efectos a 1.1.2013, siendo a partir de ese momento y no con anterioridad cuando es consentido por el actor; sin que pueda entenderse prestado el consentimiento o aceptada la minoración de las comisiones en atención a unas facturas que no fueron confeccionadas por el agente, ni siquiera tácitamente por no haberse reclamado con anterioridad; señalando que la interpretación de la sentencia de instancia deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en contra de lo establecido en el art 1256 CC . Concluye el motivo indicando que, solo cabría apreciar que la liquidaciones eran correctas, si el contrato hubiera sido novado o si en el mismo se hubiera establecido la posibilidad de disminuir las comisiones por decisión de la empresa.
La sentencia de instancia alude a esta última circunstancia en el fundamento de derecho segundo, al señalar que la minoración por aplicación de los descuentos sobre los precios "quedaba amparada en la facultad contemplada en el pacto cuarto punto cuarto del contrato por el que entonces Gillette se reservaba el derecho de poder variar el porcentaje, previo aviso, de las comisiones, facultando a su vez al comisionista a aceptarlo o bien resolver el contrato, y también en relación con el pacto primero 3 en cuanto a la fijación de las condiciones de venta". Ello debe ponerse en relación con el hecho no controvertido de que estos descuentos se han aplicado
desde el principio de la relación, así como con la valoración que del resto de la prueba realiza la Juez a quo, en particular los documentos 2 y 3 de la contestación- y la testifical practicada en el juicio, señalando: "Los testigos han referido todos ellos la existencia de estos descuentos y el conocimiento de los agentes/ comisionistas, aludiendo a reuniones comerciales cuya celebración resulta igualmente lógica para informar a los agentes de las condiciones comerciales en cada ejercicio o ciclo comercial. Asimismo, la parte demandada aporta como documentos dos y tres de la demanda, cuya autenticidad no ha sido cuestionada aunque sí su valor probatorio, correos internos que establecen la operativa para el cálculo de comisiones en anualidades próximas o dentro de las fechas que se reclaman, y en la que aparecen los descuentos ahora cuestionados y porcentajes de comisión incluso superiores en el caso de Duracell a los contemplados para pedidos transfer en el contrato inicial. Como se ha indicado coinciden en este punto los testimonios prestados en el acto de la vista". Desde estas consideraciones las minoraciones aplicadas en la base de cálculo tienen un soporte en el propio clausulado contractual y no vulneran el art 1256 del CC .
Junto a lo anterior debe destacarse la labor interpretativa del...
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