SAP Valencia 7/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:836
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46145-41-2-2014-0001917

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 66/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000379/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA

Apelante: D. Roman .

Procurador.- Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO.

Apelado: Dña. Micaela .

Procurador.- D. FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 7/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a once de enero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 379/2014, promovidos por D. Roman contra Dña. Micaela sobre "acción declarativa de donación inof‌iciosa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roman, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y asistido de la Letrado Dña. MARIA LORETO CAMARENA ROMERO contra Dña. Micaela, representada por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ y asistida del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 18 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 379/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Roman sobre la declaración de inof‌iciosidad de donación efectuada por su madre Dª Seraf‌ina a favor de la hermana del actor Dña. Seraf‌ina formalizada en escritura ante el Notario de Canls D. Rafael Esteban Gordo en fecha 27 de octubre de 2011, con imposición de costas a la parte demandante. Igualmente debo desestimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Micaela frente al actor en reclamación de cantidad. Las costas deberán ser abonadas por la demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Roman, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Micaela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Roman presentó demanda frente a Dª. Micaela en exigencia, según los términos de su suplico, de las declaraciones: de inof‌iciosidad de la donación efectuada por la madre de los litigantes Dª. Seraf‌ina a favor de la demandada mediante escritura de fecha 27 de octubre de 2011 por perjudicar los derechos del actor en la legítima de la herencia de aquella; y de tener que reducirse en la porción necesaria hasta respetar los derechos legitimarios del demandante en tal herencia reduciendo la donación en la cantidad de 25.736,86 euros, suma a reintegrar al patrimonio de la causante para que, junto con el caudal relicto de la herencia, se pudiera satisfacer el pago de la legítima al actor, ordenando dejar sin efecto los asientos causados en el registro de la propiedad de las f‌incas objeto de reducción, así como la condena de la demandada a devolver la parte correspondiente de los frutos y rentas percibidos de forma ilegítima de la f‌inca objeto de reducción. Y, de modo alternativo: la declaración de quedar obligada la demandada a aportar la cantidad suf‌iciente para cubrir la legítima estricta del actor por importe de 25.736,68 euros, como suma a reducir por la donación recibida por la demandada, e intereses legales desde la interposición de la demanda. Y ello al amparo de los artículos 636, 819, 821 y concordantes CC .

Opuesta la demandada a la demanda, reconviene además en solicitud de condena al actor principal reconvenido al pago del principal de 15.943 euros, e intereses legales, correspondiente al reconocimiento de deuda que habría realizado motivado por el exceso percibido en la distribución patrimonial realizada por los padres en abril de 2001, y que el demandado en reconvención se habría obligado a devolver a medida que fuera percibiendo ingresos por cosechas. Reconvención a la que a su vez se opone el reconvenido.

Y recae sentencia en la instancia desestimatoria tanto de la demanda principal como la reconvencional.

Resolución que apela D. Roman .

SEGUNDO

Siendo el fundamento de la desestimación de la demanda principal el no ser colacionable la donación controvertida al tratarse de remuneratoria realizada en agradecimiento por los cuidados realizados por la demandada a la madre que la efectúa de inmuebles privativos y que a su vez lega tres de ellos en el testamento, el que dispone el no ser colacionables las donaciones, aduce el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de los artículos 636, 654, 818, 819, 1035, 1036 y 1037 CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta con respecto a la reducción de las donaciones por afectar la legítima del heredero forzoso, y sin disponer de carácter remuneratorio la donación de inmuebles efectuada por la madre de los litigantes a la demandada por medio de escritura pública de fecha 27 de octubre de 2011, y por tanto computable a efectos de calcular la legítima estricta del actor, correspondiendo reputarla inof‌iciosa en la medida que, sumado el donatum al relictum, no resultaran bienes suf‌icientes para hacer frente a aquella.

Al respecto, corresponde partir de la doctrina jurisprudencial que señala ( STS 20 julio 2018 ) que la colación de la donación remuneratoria es un problema que no está resuelto de manera específ‌ica en la ley y es discutido en la doctrina científ‌ica sin haber sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia. El código civil no alude a

la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan ni para impedir al causante que imponga la colación. El artículo 1041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El artículo 1042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional). Siendo que un sector de la doctrina científ‌ica invoca la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622 CC que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración, tiene como principal dif‌icultad práctica el cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados, y es doctrina jurisprudencia que dicho precepto se aplica a las donaciones con carga, pero es absolutamente inaplicable a las remuneratorias a pesar de su tenor literal, en cuanto que, por def‌inición, artículo 619 CC, no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles, de manera que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para...

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