AAP La Rioja 1/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2019:98A |
Número de Recurso | 404/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00001/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2008 0002056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001618 /2012
Recurrente: Marcos
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Recurrido: Maximo
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: MARIA CARMEN MERINO MERINO
AUTO Nº 1 DE 2019
ILMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Logroño en fecha 31 de marzo de 2018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la oposición planteada, y declaro procedente que la ejecución siga adelante, procediendo reparto de los bienes entre las partes conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de la presente resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de Don Marcos, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a la contraparte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentando la representación de Don Maximo escrito de oposición al recurso e impugnación del auto dictado en primera instancia, de la que se dió traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la impugnación.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, habiéndose designado Ponente al Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Frente al auto dictado en primera instancia, cuya parte dispositiva es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone Don Marcos recurso de apelación alegando no ser ajustada a derecho la integración en el lote que se le atribuye en la división del activo de la sociedad que constituía con su hermano Maximo, y se disolvió a fecha 31 de octubre de 2005, de las siguientes partidas: "1º.la asignación de 11.005, 43 euros del llamado "crédito de la sociedad civil frente a Lizarde", "2º. la asignación de 13.656,39 euros de intereses derivados del crédito que la sociedad civil tenía frente" a él, "y 3º. 5.000 euros que es valor que se atribuye a los bienes existentes en el taller...de Badarán", pretendiendo que el activo de la sociedad ha de establecerse en 158.698 euros, tras detraer del mismo los 5.000 euros en que se valora la maquinaria del Taller de Badarán y los 13.656,39 euros de intereses, por lo que, concluye, "el haber correspondiente a cada socio debe ser el de 79.349,30 euros debiendo establecerse, según el apelante, "los lotes de cada socio en la forma señalada en el cuarto motivo de apelación o, en otro caso, los que resulten de la estimación del o de los motivos que se estimen como correctos".
Conferido traslado del recurso a la contraparte, Don Maximo, éste formula oposición al mismo e impugna el auto dictado en la primera instancia en cuanto a las valoraciones que en el mismo se establecen respecto a la maquinaria del taller de Nájera y del Taller de Badarán, pretendiendo haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba alegando que "ni la maquinaria de un taller ni del otro tienen actualmente ningún valor", solicitando la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación.
Que las dos ejecuciones instadas (una por Don Marcos, folios 106 a 112, y otra por Don Maximo, folios 1 a 6) y acumuladas (folios 168 y 169), dimanan de la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 293/2011, de 26 de septiembre (folios 7 a 23 de las actuaciones), aclarada por auto de 10 de noviembre de 2011 (folios 155 a 158 de los autos), tratándose de un procedimiento de ejecución de título judicial (tras la acumulación de los dos procedimientos de ejecución de título judicial instados respectivamente por Don Maximo y Don Marcos ), constituyendo la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 293/2011, de 26 de septiembre, título judicial perfectamente ejecutable, como este mismo Tribunal establece en auto nº 106/2014, de 28 de noviembre (folios 353 a 361 de los autos), desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por Don Marcos contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 1 de julio de 2013 (folios 240 a 243 de los autos) que rechaza la oposición por causas de naturaleza procesal formulada por Don Marcos .
El fallo de la sentencia de esta Audiencia nº 293/2011, de 26 de septiembre, de cuya ejecución se trata es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Maximo, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 276/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 541/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Maximo frente a D. Marcos y declarar disuelta a fecha 31 de diciembre de 2005 la sociedad civil formada por ambas partes, y acordar su liquidación conforme al siguiente activo y pasivo de dicha sociedad, que se repartirá entre los socios por mitad:
-
Activo de la sociedad:
- La maquinaria y herramientas existente en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005), por el importe que se determine en ejecución de sentencia atendiendo al valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o al valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello.
- El importe abonado al demandado por "Inversiones Essuyco S.L." por los 60.000 kg de chatarra, en el importe que a fecha de la venta (febrero de 2008) tuviera en el mercado 60.000 kg de chatarra.
- Un crédito frente a la mercantil "Lizarde. Empresa Constructora" por 11.005,43 euros.
- La cantidad invertida en acciones existente en la cuenta del Banco Santander y que se bloqueó por el actor, por un importe de 75.559,09 euros.
- Los saldos de las cuentas de CajaRioja, Banco Santander y Banco Popular relativas a la sociedad a fecha de la disolución de ésta (31 de diciembre de 2005), que son: i) cuenta de CajaRioja (sucursal de Nájera) núm. 2037-0040-55-0104130331, saldo de -7,28 euros; ii) cuenta de Banco Santander (sucursal de Nájera) núm. 0049-0206-53-2110502283, saldo de 9.344,45 euros; y iii) cuenta de Banco Popular (sucursal de Nájera) núm. 0075-0609-060-00785, saldo de 2.538,54 euros.
- Un crédito frente a D. Marcos por 43.592,48 euros.
-
Pasivo: no constan deudas de la sociedad.
Asimismo, se condena al demandado a los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución respecto de las cantidades que adeuda a la sociedad, desestimándose el resto de pretensiones del demandante D. Maximo .
Sin imposición de las costas de primer instancia a ninguna de las partes.
No se hace expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes."
El auto aclaratorio de la sentencia nº 293/2011, establece en su parte dispositiva: " LA SALA ACUERDA: Que procede la aclaración por omisiones de la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 dictada en el rollo de apelación núm. 541/2009 en el sentido de que las cantidades de las que se devengarán los intereses del art. 576 LEC serán respecto del crédito de 43.592,48 euros que tiene la sociedad frente a D. Marcos y que esos intereses serán de cargo del demandado D. Marcos y a favor de la sociedad, constituyendo esos intereses un activo de dicha sociedad que, como el resto del activo, se deberá repartir a partes iguales entre los dos socios."
Como expresa el auto de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2017, " El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, STS de 20 de julio de 2011, STS de 20 de octubre de 2011 y STS de 29 de octubre de 2012 .
Así, la Ss del T Constitucional 18 abril de 2005. "Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad...
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