SAP Barcelona 26/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
ECLIES:APB:2019:2242
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de SUMARIO 3/18

SUMARIO 4/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. M. David Garcia Esteban

Dª. Mª José Trenzado Asensio

En Barcelona, a 10 de enero de 2019

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo de Sumario número 3/2018, dimanantes de Sumario 4/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por un presunto DELITO DE ABUSOS SEXUALES CON PENETRACIÓN, contra el acusado:

Felipe, nacido en Sabana Yegua (República Dominicana) y en situación regular en España, el NUM000 de 1989, hijo de Higinio y Benita, con NIE NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa. Representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Gómez Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alberto Alcántara Cabrera.

Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dña. Virginia Sánchez Prieto; ejercitando la acusación particular Enriqueta, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Pallas García, defendida por el Letrado Dña. Laia Serra Perello, y designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer del Tribunal.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, incoándose diligencias previas que posteriormente se transformaron a Sumario, adoptándose el día 11 de abril de 2017, la medida cautelar de prohibición de que el investigado se aproxime a Enriqueta en cualquier lugar donde esta se

encuentre, así como acercarse al domicilio de dicha persona, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, incluyendo en tal prohibición la de comunicarse con aquella, por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución f‌irme que ponga f‌in al procedimiento. Y mediante Auto de fecha 11 de abril de 2017 se acordó la retención del pasaporte del investigado, of‌iciándose al efecto a las Fuerzas de Seguridad del Estado y a la Embajada de la Republica Dominicana, así como la obligación de comparecencia APUD ACTA los días 2 de cada mes, ante la Of‌icina de presentaciones correspondiente.

El día 30 de noviembre de 2017 se dictó Auto de Procesamiento, siendo f‌inalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se conf‌irmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calif‌icación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar con el resultado que obra en autos, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas, con el resultado que se ref‌leja en el acta correspondiente.

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, excepto el plazo para dictar sentencia ante las necesidades de atender a otros asuntos de tramitación preferente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modif‌icó sus conclusiones provisionales elevando a def‌initivas las siguientes:

PRIMERA

En los términos recogidos en su escrito al que nos remitimos.

SEGUNDA

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración, de los artículos 181.1, 2 y 4 del Código penal .

TERCERA

Del expresado delito es autor el procesado conforme al artículo 28 del Código penal .

CUARTA

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer al procesado las siguientes penas SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se la impondrá la prohibición de aproximarse o comunicar con Enriqueta por cualquier medio por el tiempo superior en tres años a la pena de prisión que le imponga en su caso ( artículo 57.1 párrafo segundo), y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, al amparo del artículo 192 CP .

Abono del tiempo de detención.

Costas del procedimiento.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizara a Enriqueta en la cantidad de 15.000 euros por daño moral, con aplicación de los intereses legales a estas cantidades.

La acusación particular en trámite de conclusiones, modif‌ico sus conclusiones provisionales elevando a def‌initivas las siguientes:

PRIMERA

En los términos recogidos en su escrito al que nos remitimos.

SEGUNDO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración, previsto en el Artículo 181.1, 2 y 4 del Código penal .

TERCERO

Del expresado delito es autor el procesado conforme al artículo 28 del Código penal .

CUARTA

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer al procesado la pena de seis años de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, de acuerdo con el Articulo 57.1 apartado segundo del Código penal, se le impondrá la prohibición de aproximarse o de comunicar con Enriqueta por cualquier medio por el tiempo superior en tres años a la pena de prisión que se imponga en su caso así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, de acuerdo con el Artículo 192 del Código Penal .

En cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá abonar a Doña Enriqueta la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios inherentes a la agresión sexual sufrida. Dicha cantidad meditará los intereses del Art. 576 LEC .

En cuanto a las COSTAS, el procesado deberá abonar las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa letrada del acusado, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución.

Concedida la última palabra al procesado, quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que Felipe, nacido el NUM000 de 1989, nacional de República Dominicana y en situación regular en España, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en la noche del 18 al 19 de febrero de 2017 en el piso sito en la CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona por razón de la amistad que tenía con Juan Antonio

, quien residía en ese piso junto con otros jóvenes estudiantes, y entre ellos Enriqueta (nacida el NUM005

.1994).

Sobre las 4 de la madrugada de esa noche, hallándose Juan Antonio junto con su novia, Almudena, y el procesado, charlando en el salón del piso, llego Enriqueta, la cual tras intercambiar unas palabras con el grupo, cenó y se fue a acostar a su habitación, ya que había consumido alcohol y no se encontraba muy bien. Sobre las 5,30 de la mañana decidieron los demás irse a dormir, autorizando Juan Antonio al procesado para que pudiera quedarse a dormir en el sofá, yéndose Juan Antonio y Almudena a dormir a la habitación del primero.

Sobre las 7 de la mañana, el procesado se introdujo en la habitación de Enriqueta que estaba durmiendo en su cama de lado en posición fetal, se acostó a su lado y mientras ésta seguía durmiendo la penetró con su pene vaginalmente por detrás. Este contacto hizo despertarse a Enriqueta, quien al darse cuenta de lo que sucedía le gritó al procesado que saliera de su habitación, lo que éste hizo inmediatamente, volviendo al sofá.

Enriqueta se quedó en su habitación hasta que oyó levantarse a Juan Antonio, saliendo entonces del cuarto y diciendo que Felipe había entrado en su habitación, por lo que Juan Antonio decidió echarle del piso. Una vez abandonado el domicilio por el procesado, Enriqueta explicó a Juan Antonio lo que había sucedido, y tras tomar una ducha se trasladó al CAP de su domicilio desde donde fue derivada al Hospital Clínico, interponiendo denuncia por estos hechos.

A consecuencia de estos hechos Enriqueta estuvo de baja laboral desde el 19 de febrero de 2017 al 9 de marzo de ese mismo año, habiendo sufrido un trastorno de estrés postraumático respecto del cual se haya desde marzo de 2017, con una periodicidad quincenal, en tratamiento psicológico y psiquiátrico.

El procesado fue detenido por estos hechos el día 13 de marzo de 2017 y se encuentra en libertad provisional por esta causa, habiéndose dictado Auto de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima así como de prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte el 11 de abril de 2017, con obligación de comparecer mensualmente ante el Juzgado, estando vigentes todas estas medidas cautelares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

Por la acusación particular, y al amparo del art. 25.2 de la Ley 4/15 se interesó que la declaración de la víctima se hiciera evitando la confrontación visual mediante la utilización de mampara. Evacuado traslado a las partes, manifestaron no oponerse, por lo que este Tribunal accedió a ello.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

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