SAP Vizcaya 12/2019, 8 de Enero de 2019
Ponente | MARIA CONCEPCION MARCO CACHO |
ECLI | ES:APBI:2019:291 |
Número de Recurso | 242/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 12/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016377
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016377
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 242/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000301/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Antonio y Olga
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 12/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000301/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante - demandado, representada por el procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado Sr. PABLO ALONSO ISA, contra D. Carlos Antonio y D.ª Olga apelados - demandantes, representados por el procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el letrado D. JOSE MARIA
ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-10-2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 18 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Carlos Antonio y de Olga, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, con los siguientes pronunciamientos.
-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria) y Sexta bis a) (Resolución anticipada por el Banco), insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 22 de septiembre de 1999.
-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sexta bis a), sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a abonar a la parte actora un total de 1057,20 EUROS desglosados de la siguiente forma:
· · 305,54 EUROS por Aranceles de notaría.
· · 86,35 EUROS por Aranceles del registro de la Propiedad.
· · 139,43 EUROS por honorarios de tasación.
· · 525,88 EUROS por gastos de IAJD.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."
-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 242/18 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Se interpone recurso de apelación la parte demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO contra la sentencia de instancia que estima integramente la demanda invocando infraccion de la normativa legal y jurisprudencial referida a la declaración de nulidad de la clausulas establecidas en la escritura publica de préstamo hipotecario referida en concreto a los apartado del IAJD; abono de los intereses devengados y la condena en costas.
Las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación han sido resueltas por la Seccion 4ª de esta Audiencia siendo que este Tribunal que ahora resuelve lo hace en comisión de servicios aprobada por acuerdo de 5/12/2018 del Consejo General del Poder Judicial, ausumiendo los argumentos que aquella expresa en reiteradas resoluciones.
De los tributos
Sentencia de las sección 4ª de fecha 29 junio 2018, se opone la recurrente a las razones de la sentencia de instancia que declara que el obligado a abonar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no era forzosamente el prestatario, por lo que considera improcedente la obligación de indemnizar la cuantía reclamada que fue la satisfecha a la hacienda pública por este concepto.
-
- La cuestión, sin duda polémica, ha sido solventada por las STS 147/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017 . En el FJ 5º de ambas, que citan ampliamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se entiende que "- en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ". En el FJ 5º.4 también se arrumban las dudas de constitucionalidad mencionando lo acordado en Autos del Tribunal Constitucional nº 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, que reproduce en cuanto señalan que "- es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad > lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio principal- ".
-
- Teniendo en cuenta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo sigue en este aspecto a la Sala 3ª, y que ésta mantiene que conforme a la actual regulación es sujeto pasivo en préstamos con garantía hipotecaria el prestatario, sea anterior o posterior la norma foral al momento en que con toda claridad se fijó quien sea el sujeto pasivo, ha de mantenerse, como ya dijimos en otras resoluciones a partir de la citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 12 diciembre 2017, rec. 550/2017, que debe considerarse que este concepto corresponde en cualquier caso ser atendido al prestatario, por lo que el concepto, que alcanza la cantidad de -. será apartado, acogiendo el recurso en este apartado.
La sentencia de las sección 4 de fecha 29 junio 2018 dice sobre Sobre los tributos
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- En tercer lugar se opone la recurrente a las razones de la sentencia de instancia que declara que el obligado a abonar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no era forzosamente el prestatario, por lo que considera improcedente la obligación de indemnizar la cuantía reclamada que fue la satisfecha a la hacienda pública por este concepto.
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- La cuestión, sin duda polémica, ha sido solventada por las STS 147/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017 . En el FJ 5º de ambas, que citan ampliamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se entiende que "- en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ". En el FJ 5º.4 también se arrumban las dudas de constitucionalidad mencionando lo acordado en Autos del Tribunal Constitucional nº 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, que reproduce en cuanto señalan que "- es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad > lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio principal- ".
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- Teniendo en cuenta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo sigue en este aspecto a la Sala 3ª, y que ésta mantiene que conforme a la actual regulación es sujeto pasivo en préstamos con garantía hipotecaria el prestatario, sea anterior o posterior la norma foral al momento en que con toda claridad se fijó quien sea el sujeto pasivo, ha de mantenerse, como ya dijimos en otras resoluciones a partir de la citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 12 diciembre 2017, rec. 550/2017, que debe considerarse que este concepto corresponde en cualquier caso ser atendido al prestatario, por lo que el concepto, que alcanza la cantidad de 2.318,38 ? será apartado, acogiendo el recurso en este apartado.
Sobre la condena y los intereses
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- El motivo octavo del recurso considera improcedente que, declarada la nulidad, se produzca la condena a abonar...
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