SAP Álava 4/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:92
Número de Recurso410/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/000352

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0000352

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 410/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 64/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florian

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA

Recurrido/a / Errekurritua: Marina

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado/a/ Abokatua: MARCOS DAVID RODRIGUEZ MONTAOS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día siete de enero dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 410/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 64/17, promovido por D. Florian, dirigido por el Letrado D. Eleder Zalbide Cuadra y representado por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 15/18 dictada el 05-02-18, siendo parte apelada Dª. Marina dirigida por el Letrado D. Marcos David Rodríguez Montaos y representada por la Procuradora Dª. Irune Otero Uría, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de Dª Marina, declarando la revocación de la donación realizada en virtud de escritura de fecha 16 de noviembre de 1994 (documento 6 de la demanda) con los efectos legales inherentes, y con expresa imposición en costas.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Florian, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Marina escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, tras dictar resolución denegando la prueba documental interesada por la representación de la parte apelante, por resolución de fecha 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-11-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Sobre la falta de legitimación activa.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes:

El 16 de noviembre de 1.994 Dª Marina y su esposo formalizaron escritura de donación de dieciséis bienes inmuebles, a favor de su hijo Florian .

Los inmuebles, sitos en Amurrio, se describen en el hecho segundo de la demanda.

El esposo, Mateo, falleció el 24 de marzo de 2.003.

En la cláusula segunda de la escritura se dice que los donantes se reservan hasta el fallecimiento del último de ellos el usufructo vitalicio de las f‌incas donadas y apartan y excluyen de las mismas a los descendientes no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala.

La cláusula tercera añade que el donatario, D. Florian, se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia. Acepta la donación con las cargas y reservas hechas (cláusula cuarta).

Con fecha 21 de noviembre de 2.016 la actora otorga escritura de revocación de la donación ante Notario por la ingratitud manif‌iesta del donatario, relata insultos y coacciones de su hijo, que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos. Estos mismos hechos se relatan en el escrito de demanda, solicitando la revocación de la donación y la restitución de los bienes donados, procediendo a la inscripción a su favor de la herencia yacente de su marido fallecido y de los bienes donados en el Registro de la Propiedad de Amurrio.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la revocación de la donación, argumenta que de la prueba practicada, en especial de la testif‌ical, ha quedado acreditado que la convivencia entre la actora y su hijo es insostenible. La documental viene a corroborar la difícil situación entre la Sra. Marina y su hijo, que no viene cuidando de su madre. La sentencia concluye que existe incumplimiento de la condición establecida cuando se realizó la donación.

La parte demandada se alza contra la sentencia alegando falta de legitimación activa; caducidad en la acción; error en la valoración de la prueba practicada, en especial de los testigos, cuyo testimonio no considera imparcial, debió estimarse la tacha. Los motivos de impugnación nos obligan a revisar la prueba practicada, comenzando por la falta de legitimación activa.

Estamos ante una donación modal, a los efectos del recurso son de destacar las cláusulas segunda y tercera de la escritura de donación que hemos transcrito en los párrafos anteriores. Dª Marina y su esposo hacen donación de la nuda propiedad de las dieciséis f‌incas descritas en la demanda a favor de su hijo Florian, reservándose el usufructo hasta el fallecimiento de ellos, con la condición de que el donatario cuide de sus padres, vivirán en una misma casa, y les prestará alimentos, vitaliciamente, sanos y enfermos.

En primer lugar procede analizar si la esposa puede ejercitar la acción de revocación de la donación modal conforme al art. 647 CC, siendo que parte de estos bienes pertenecían al esposo, unos como gananciales y otros privativos. El recurrente af‌irma que los hechos que dan lugar al presente procedimiento se produjeron con posterioridad al fallecimiento de D. Mateo, por lo que la actora no tiene legitimación para interponer la demanda.

Cita la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2.011 y 3 de julio de 2.009, ésta última, en un supuesto similar indica:

" El motivo primero del recurso de casación se ref‌iere a la primera de las cuestiones y se fundamenta en la incorrecta aplicación e interpretación por las sentencias de instancia de lo dispuesto en el artículo 647 y por analogía en el 648 del Código civil en relación con los arts. 609, 618 y 624 del Código civil, por entender que falta la facultad (o legitimación o capacidad, como lo llama en el motivo) de la demandante doña Ascension de revocar la donación de las 25 f‌incas que eran propiedad del marido, ya fallecido, siendo éste el único donante.

El razonamiento es de peso y no parece haber sido tratado nunca por doctrina y jurisprudencia, porque no es tan simple como af‌irmar, tal como pretende el recurrente, que se pretenda revocar una donación ajena.

La donación, como aparece claramente de la primera cláusula transcrita y del modo, que se consigna en la tercera, apartado a), se otorga con una voluntad común de los cónyuges donantes y esta voluntad es la de mantener unida la explotación familiar, lo que se pretende hacer bajo un modo, lo que implica la posibilidad de revocar si no se cumple .

Incluso se podría haber calif‌icado de condición resolutoria, lo que no se hace ni por las partes ni por las sentencias. Es clara, pues, la función de la donación, que es coincidente con la que se expresa en el testamento del mismo causante. Es, pues, una donación conjunta, con unidad de propósito y unidad de objeto (31 f‌incas, unas privativas y otras gananciales) en que incluso se reservan el usufructo, los dos cónyuges, con carácter vitalicio y solidario, "sobre dichas f‌incas", todas ellas, constituyendo así un usufructo sobre f‌incas del esposo y gananciales de los dos, a favor de uno y otro; a su vez, el modo se determina con una conducta que hace referencia a los dos: "sociedad familiar", "a los padres el respeto y consideración debidos", " discordia... entre el donatario y sus padres ".

Es una donación conjunta, en que la esposa codonante, fallecido su esposo codonante y sucedido el incumplimiento del modo después del fallecimiento de este último, tiene la facultad de revocar la donación conforme al artículo 647, facultad originaria, por sí misma y en nombre propio, no derivada del esposo premuerto: al donatario se le donó el total de las f‌incas, con un modo, lo incumplió y la codonante supérstite tienen la facultad de revocar, tanto más si los demás hermanos, herederos de su padre, el codonante, han consentido expresamente en la petición de revocación de su madre codonante, al allanarse a su demanda e incluso formularon demanda interesando tal revocación, con lo cual manifestaron su voluntad fehacientemente, aunque la demanda no fue admitida a trámite, tal como falla la sentencia de la Audiencia Provincial, a lo que se han aquietado las partes .

Se desestima, pues, el motivo al no apreciarse infracción alguna, sino observancia completa del artículo 647 del Código civil ."

El subrayado es nuestro, hemos querido resaltar las frases más relevantes en relación a nuestro caso, similar al analizado en la...

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