SAP Barcelona 5/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2019:2104
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés. Sumario nº 1/15

Rollo de Sala nº 1/17-MK

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a siete de enero dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 1 del año 2015 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés, Rollo de Sala nº 1/17-MK, sobre delito de lesiones, contra Carlos Alberto, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1979, hijo de Luis Andrés y Belinda, vecino de Parets del Vallés, c/ DIRECCION000 nº NUM002, casa NUM003, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Anna Merce Trilla Sola y defendido por el Letrado D. Alex Carrasco Tomás; Agustín, con DNI nº NUM004, nacido en Granollers el NUM005 de 1974, hijo de Luis Andrés y Belinda, vecino de Parets del Vallés, c/ DIRECCION000 nº NUM002

, casa NUM003, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Bravo García y defendido por el Letrado D. Alex Carrasco Tomás; y Cayetano, con DNI nº NUM006, nacido en Barcelona el NUM007 de 1985, hijo de Constantino y Leonor, vecino de Montornés del Vallés, c/ DIRECCION001 nº NUM008, NUM008 - NUM009, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano y defendido por la Letrada Dª Alicia Navarro Navarro, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, D. Gaspar, representado por el Procurador D. Alberto Cobas Otero y defendidopor el Letrado D.Aleix Canals Compan, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 23 de octubre y 5 de diciembre de 2018 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte que integra su acta, se ha celebrado el juicio oral correspondiente

al Sumario nº 1/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés seguido contra las personas circunstanciadas precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el artículo 149.1 del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Carlos Alberto, Agustín y Cayetano, no concurriendo en su actuación circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos, las siguientes penas: ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a D. Gaspar, a su domicilio,lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por él a una distancia no inferior a 500 metros, así como de establecer comunicación con el mismo por cualquier medio durante nueve años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán ser condenado a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Gaspar en la cantidad de 6.670 euros por las lesiones generadas al mismo y en la de

34.803'50 euros por las secuelas de ellas derivadas, debiendo incrementarse tales sumas con el interés legal.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos sufridos por D. Gaspar como constitutivos de un delito de de lesiones comprendido y penado en el artículo 149.1 del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Carlos Alberto, Agustín y Cayetano, no concurriendo en su actuación circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos, las siguientes penas: ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a D. Gaspar, a su domicilio,lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por él a una distancia no inferior a 500 metros, así como de establecer comunicación con el mismo por cualquier medio durante nueve años, así como al pago de las costas procesales.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados al no estimarle autores del delito que se les atribuía.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO

En hora no debidamente concretada pero próxima a la media noche del día 16 de marzo de 2012, hallándose D. Gaspar en el interior del bar "La Lola" sito en la Plaza Doctor Trueta s/n de la localidad de Parets del Vallés, recibió un puñetazo en la cara, ignorándose la zona concreta de ella donde se produjo el impacto, por parte del acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejecutó tal acción con ánimo de menoscabar la integridad corporal del agredido, golpe que hizo que las gafas del Sr Gaspar cayeran al suelo, recogiéndolas acto seguido, tras lo cual otra u otras personas que también se encontraban en el local, movidos por idéntico ánimo lesivo y concertadas en la acción con el citado acusado, propinaron algún otro golpe al menos en la cabeza y cara del mismo, no habiendo quedado acreditado el número de tales golpes ni con qué se produjeron, sufriendo como consecuencia de ello el Sr Gaspar lesiones consistentes en traumatismo cráneo-facial con fístula carótida-cavernosa, fractura mandibular, amaurosis y afectación del III par craneal derecho, curando de ellas a los 91 días, de los cuales 22 lo fueron en régimen de hospitalización y otros 69 impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para dicha curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en arteriografía diagnóstica con embolización del FCC y cerclaje mandibular, bloqueo mandibular, fármacos, antibióticos y antihsitamínicos, analgísicos y protector gástrico, quedándole como secuelas amaurosis total ojo derecho, material de osteosíntesis y limitación apertura mandibular.

SEGUNDO

No ha quedado acreditada la causa que motivó tal acometimiento físico, como tampoco ha resultado probado que los acusados Carlos Alberto y Cayetano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aun cuando se encontraban también en el bar reseñado y próximos al Sr Gaspar cuando éste fue golpeado tras el inicial puñetazo que le propinó el acusado Agustín, hubiesen sido autores de alguno de tales golpes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ministerio Fiscal y Acusación particular dedujeron acusación contra Agustín, Carlos Alberto y Cayetano atribuyéndoles la autoría de un delito de lesiones previsto y penado en el art 149.1 del C. Penal, precepto donde se tipif‌ica la conducta de quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave

deformidad o una grave enefermedad somática o psíquica, asentando fácticamente tal imputación delictiva en que puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de menoscabar la integridad física de D. Gaspar

, le propinaron puñetazos, patadas y golpes con taburetes en la cabeza y en la cara haciéndole caer al suelo donde siguieron golpeándole, provocándole a causa de ello las lesiones descritas en el apartado de hechos probados de la presente sentencia, siendo la pérdida total de la visión del ojo derecho la determinante de la concreta calif‌icación jurídica propugnada por dichas partes acusadoras.

SEGUNDO

A la hora de acometer el análisis de la prueba practicada en el juicio oral y de las consecuencias jurídicas que habrán de derivarse del resultado arrojado por la misma, el Tribunal, consciente de la grave incidencia que en la integridad física de D. Gaspar han tenido los actos agresivos de que fue objeto en las últimas horas del día 16 de marzo de 2012 cuando se hallaba en el interior de un establecimiento público en el que, además de dueño y empleados del mismo, había un número importante de personas, de entre las que, como se desgranará con posterioridad, junto a la propia víctima, llegaron a testif‌icar en el juicio cuatro de ellas, así como de la desazón que lógicamente provoca la impunidad de comportamientos con tan perniciosos resultados como los que se derivaron en el caso de autos para el Sr Gaspar, no puede sino lamentar de entrada la nula colaboración de quienes habiendo sido sin duda testigos de los hechos, no hayan ofrecido el más mínimo dato que hubiese posibilitado un cabal y completo conocimiento sobre la concreta dinámica comisiva de tales hechos y, esencialmente, sobre la identidad de todas las personas que agredieron a la víctima. Quienes testif‌icaron en el juicio oral, dejando aparte a la propia víctima, se hicieron eco de que existió una pelea, más nadie identif‌icó a alguno de los agresores del Sr Gaspar .

En tal sentido, insistiéndose en que en el interior del local donde sucedieron los hechos había un número no desdeñable de personas, al punto de que el testigo D. Remigio hizo alusión a 10 ó 15, no se ha ofrecido al Tribunal testimonio alguno de las mismas, al margen del correspondiente a la víctima, que será objeto de minucioso análisis, que hubiese aportado dato signif‌icativo que ayude a conformar un relato...

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