AAP Asturias 1/2019, 4 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS |
ECLI | ES:APO:2019:79A |
Número de Recurso | 1323/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
AUTO: 00001/2019
- COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 530000
N.I.G.: 33044 52 2 2015 0103258
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0001323 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SOFIA GONZALEZ LAHERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 1/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a cuatro de enero de dos mil diecinueve
Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, con fecha 20 de octubre de 2017, en su PDE nº 713/15 se dicto Auto acordando desestimar el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 6 de septiembre de 2017 denegando permiso de salida.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo .
Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 1323/18, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.
Se solicita por el recurrente la práctica de prueba, la cual ha de ser denegada.
Dispone el art. 766.3 de la LECrim : El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
Se arguye por el recurrente que la resolución dictada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva - de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional - es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:
-
El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos;
-
El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión;
-
El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable;
-
El de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables; y
-
El de obtener la ejecución del fallo judicial.
En el caso que nos ocupa el Auto dictado ofrece al interno - recurrente una respuesta de fondo sobre la pretensión deducida, teniendo así conocimiento de las razones por las que se denegó el permiso solicitado, y estas razones no pueden ser consideradas arbitrarias ni desconectadas con los fines constitucionales y legales propios de la institución objeto de enjuiciamiento.
Cosa distinta es que se discrepe de dicha interpretación y se consideren erróneas sus conclusiones, pero ello es una cuestión no afectante a la tutela judicial efectiva sino a los aspectos de legalidad ordinaria que a continuación se analizarán.
Sentado lo anterior, y ante las alegaciones del recurrente sobre su derecho a que le sean concedidos permisos de salida, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada El Tribunal Constitucional en Sentencia dictada por su Sala 2ª el día 16 junio 2003, venía a decir: "Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el art. 25.2 de la CE no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba