SAP Vizcaya 2/2019, 2 de Enero de 2019
Ponente | ANGEL GIL HERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2019:347 |
Número de Recurso | 2/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 2/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-16/000110
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000110
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 2/2018 - B
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : Porfirio (DENUNCIANTE)
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : OTROS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 41/2016
Contra / Noren aurka : GRUPO INRECONS S.L. AADMINISTRADOR UNICO Carla, Carla Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea : JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA, JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANAyJOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua : MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, MIGUEL ANGEL MARTIN ANEROyMIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
Porfirio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: AMALIA FERNANDEZ RINCON
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA N.º 2/19
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de enero de dos mil diecinueve.
UNICO .-Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, por un delito de estafa contra Carla y Pedro Enrique
, cuyas demás circunstancias aparecen en autos, representados por el procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, y bajo la dirección letrada de D.Miguel Angel Martín Anero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
La acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal en concepto de autores, concurriendo en los encausados la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito, no pudiendose por tanto establecer la autoria.
La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
En fecha 12 de mayo de 2015 se suscribió un contrato de obras entre la entidad GRUPO INRECONS S.L. con domicilio social en C/ Ramón y Cajal nº 20 de la localidad de Santurtzi, y D. Porfirio para la reforma del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de la localidad de Portugalete. En virtud del contrato suscrito, la referida empresa se comprometía a efectuar la instalación y la reforma de la obra en el plazo de 90 días hábiles a contar desde la concesión de los permisos pertinentes. Por su parte, D. Porfirio, como promotor de la obra, se comprometió a satisfacer mediante transferencia bancaria a favor de la entidad GRUPO INRECONS S.L. la cuantía total de 37.667,25 euros, como precio de la obra, pactando su satisfacción de la siguiente forma: un primer pago de la cuantía de 5.000 euros a la firma del contrato; un segundo pago por importe de 8.000 euros en un período no superior a 15 días desde el inicio de la obra, y, el resto de los pagos en dos certificaciones mensuales emitidas los día 28 de cada mes en el importe de 11.000 euros cada una, dejando para la terminación de la obra la recepción de la misma y la emisión de las garantías propias de los trabajos en la cantidad de 2.667,25 euros.
Por el promotor se satisfizo a favor de la entidad GRUPO INRECONS S.L. el importe total de 35.000 euros efectuado en varios pagos, en las fechas 21 de mayo, 23 de junio,22 de julio, 18 y 30 de septiembre de 2.015
La entidad GRUPO INRECONS SL comenzó la ejecución de las obras realizando labores de reforma en la vivienda, para lo cual subcontrató con varios gremios la ejecución de la misma. Si bien, los trabajos de ejecución no se concluyeron en tu totalidad por la entidad, debiendo acudir el denunciante a contratar otros gremios para la correcta finalización de la obra, sin que en ningún momento previo o coetáneo a la misma hubiera concurrido por la empresa ánimo de incumplir la obligación contractuada, toda vez que se vio obligada a abandonar la misma al retirarles por la propiedad el uso de las llaves de acceso a la vivienda en el mes de diciembre de 2015, quedando en el interior diverso material de obra perteneciente a Inrecons.
De la total reparación acordada, a dicha fecha tan solo faltaba la colocación de tarima, y la de carpintería metálica, si bien el resto de trabajos realizados adolecían de importantes defectos constructivos.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal alguna; en efecto, ante la elevación a definitiva de la calificación provisional efectuada por el Ministerio Fiscal en el Plenario, en la que pide la libre absolución de los acusados, tan solo resta como acusación la particular en representación de D. Porfirio, y de la sola lectura de los hechos en los que funda su pretensión, se deduce que no contiene tal relato los elementos típicos de delito de estafa que se pretende, respecto del cual lo califica de los arts. 248 y 250,1 C.P .( el que ha determinado la competencia de esta Audiencia) sin concretar cual o cuales de las circunstancias agravatorias allí contenidas son las que concurren, puesto que nada se califica al respecto.
Con carácter previo bueno será recordar los requisitos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige para configurar el delito de estafa: asi,
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) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realiad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñaran su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo...
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