ATS, 10 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:3953A |
Número de Recurso | 4131/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4131/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4131/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por la representación procesal de don Carlos Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 379/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 698/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Rubí.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de don Carlos Jesús , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Jesús Manuel y Biomenco, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha de 30 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2.º LEC , en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
Por el actor y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, fundado en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y 1310 CC , por entender, en síntesis, que admitida la existencia de "irregularidades palmarias y obvias" en los negocios jurídicos respecto de los que los que se debería haber acordado en la sentencia impugnada la nulidad absoluta por inexistencia o ilicitud de la causa; el segundo, por infracción de los arts. 7.1 , 1274 , 1275 y 1276 CC , al entender que, en contra de lo determinado en la sentencia impugnada, los actos propios, de acuerdo con la jurisprudencia citada, sirven para convalidar o subsanar actos anulables pero no negocios nulos; y el tercero, por infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1276 CC por entender que ningún acuerdo transaccional puede convalidar un negocio jurídico que esté afecto a nulidad de pleno derecho por inexistencia o nulidad de la causa.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia.
Así, sostiene el recurrente que: admitida en la sentencia impugnada la existencia de "irregularidades palmarias y obvias" en los negocios jurídicos respecto de los que los que se debería haber acordado en la sentencia impugnada la nulidad absoluta por inexistencia o ilicitud de la causa; que los actos propios, de acuerdo con la jurisprudencia citada, sirven para convalidar o subsanar actos anulables pero no negocios nulos; y el tercero, por entender que ningún acuerdo transaccional podría convalidar un negocio jurídico que esté afecto a nulidad de pleno derecho por inexistencia o nulidad de la causa.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que los distintos negocios jurídicos celebrados desde la propia constitución de la sociedad Biomeno avalan que siempre fue voluntad de las partes,fue la de participar en un 49% en la sociedad Biomenco en favor del Sr. Carlos Jesús y en la proporción del 51% a favor del Sr. Jesús Manuel , y no la de compartirlas a un 50%; segundo, que la tesis de la simulación carece de justificación, ni a un nivel indiciario, pues todos los actos tras la constitución de Biomenco avalan la tesis contraria; y tercero, que el Sr. Carlos Jesús conoció, consintió, ratificó y participó en todos y cada uno de los negocios jurídicos celebrados relativos a la mercantil Biomenco, avalando con su proceder todos y cada uno de los instrumentos jurídicos
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. Todo ello sin que por la parte se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 379/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 698/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Rubí.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.