ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3926A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 99/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/DVG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 99/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) el 13 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 532/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 1569/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Ramona representada por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017 se tuvo por personados a D.ª Serafina y D. Felipe en concepto de parte recurrida, representados por el procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2019, el procurador de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de 26 de diciembre de 2018, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Serafina y D. Felipe contra D. Gines y D.ª Ramona por la que solicita que se condene a los demandados a la devolución del préstamo por importe de 55.178,24 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Serafina y D. Gines presentaron recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) al considerar que la acción no había prescrito.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1128 CC en relación con los arts. 218 y 465 LEC y el art. 24 CE . El segundo motivo alega error en la interpretación de los arts. 1113 CC en relación con la condición suspensiva , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 y 1285 CC en relación con la interpretación de los contratos, y el art. 24 CE .

El recurso de casación consta también de dos motivos, indicando el primero de ellos como precepto infringido el art. 1128 CC por oposición a la jurisprudencia de esta sala, mientras que el motivo segundo se basa en la vulneración de los arts. 1113 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 y 1285 CC por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El primer motivo denuncia la infracción del art. 1128 CC por considerar que la determinación judicial del plazo ha de ser solicitada por una de las partes intervinientes. Sin embargo, lo cierto es que la audiencia provincial no llega a proceder a una fijación judicial del plazo, al considerar que esto no es posible en este caso habida cuenta de la naturaleza y características de la prescripción extintiva, debiendo acudir en el caso concreto a las condiciones suspensivas pactadas en el contrato para determinar el dies a quo . En definitiva, la infracción denunciada en este primer motivo carece manifiestamente de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, toda vez que da a entender que en la sentencia recurrida la audiencia ha procedido a una fijación judicial del plazo sin que esto realmente haya tenido lugar.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse, en primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la norma infringida, habida cuenta de la multiplicidad de preceptos en materia de interpretación de contratos que denuncia como vulnerados.

Por último, no puede admitirse el segundo motivo además por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada por la audiencia provincial resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación del Código civil. Existen múltiples pronunciamientos de esta sala que así lo indican, entre otros, la STS 615/2016 :

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Al ser inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) el 13 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 532/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 1569/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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