ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3920A
Número de Recurso851/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 851/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 851/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mercantil Jackpot, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 378/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1205/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de Mercantil Jackpot, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Lola Alcocer Antón, en nombre y representación de Caixabank, S.A. y Comercializadora de Rústicas y Urbanas, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros , por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1158 CC en relación con el art. 1901 CC , así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, pues en el caso de autos Caixabank habría pagado sin causa libre y voluntariamente, entregando los avales a beneficiario distinto del que figuraba en el contrato, lo que constituiría un claro incumplimiento unilateral de ésta, por lo que no podría ampararse en un enriquecimiento injusto por parte de Jackpot para pretender bajo esa fórmula, y sin fundamento, recuperar lo que ha pagado a quien no era titular beneficiario (Servicio de Gestión Tributaria); el segundo, por infracción de los arts. 1091 CC , en relación con los arts. 1255 , 1261 y 1267 CC y el principio pacta sunt servanda, por cuanto los pactos obligan a las partes que pactaron unos contratos libre y voluntariamente, aceptando las consecuencias según la naturaleza específica del contrato; el tercero, por infracción del art. 1258 CC , en relación con el art. 50 CCom y la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe contractual; y el cuarto, por infracción del art. 216 LEC , en cuanto al principio "iura novit curia" en relación con el deber de congruencia y el principio de contradicción de las sentencias.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero, segundo y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

    Así, sostiene el recurrente que en el caso de autos Caixabank habría pagado sin causa libre y voluntariamente, entregando los avales a beneficiario distinto del que figuraba en el contrato, lo que constituiría un claro incumplimiento unilateral de ésta, por lo que no podría ampararse en un enriquecimiento injusto por parte de Jackpot para pretender bajo esa fórmula, y sin fundamento, recuperar lo que ha pagado a quien no era titular beneficiario (Servicio de Gestión Tributaria), con incumplimiento de lo pactado y de la buena fe.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que los cuatro avales abonados por Caixabank no tienen relación con la póliza suscrita con esta entidad, al ser la administración beneficiaria del pago diferente a la que reclamó el pago, por lo que debió de oponerse al requerimiento de pago; y segundo, por lo que habiéndose realizado el pago, en contra de la voluntad de la recurrente, sólo puede reclamarse aquello en que le hubiera sido útil el pago, por lo que no habiéndose acreditado nada por la demandada, ahora recurrente, se considera que dicha utilidad lo ha sido en la suma total abonada de 17.949, 40 euros.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo su razón decisoria o "ratio decidendi". Todo ello sin que por la parte se haya interpuesto conjuntamente, pudiendo hacerlo, recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Por su parte el motivo cuarto de recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa al principio "iura novit curia" en relación con el deber de congruencia y el principio de contradicción de las sentencias, con cita expresa como precepto infringido del art. 216 LEC , y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 127/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 826/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Las Palmas.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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