ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1297/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1297/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 1127/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 291/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D.ª Yolanda , envió escrito el 29 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Higinio , envió escrito el 31 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 13 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 14 de marzo de 2019 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, en el que el demandante, D. Higinio , ejercita acción de reclamación de cantidad, interesando la condena de la demandada, D.ª Yolanda , al pago de la cantidad de 15.601 euros, que ha satisfecho en concepto de cuotas mensuales de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda propiedad de la demandada y sobre la que él ostenta el usufructo viudal y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta en el art. 477.2.3.º LEC y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 480 , 1195 , 1196 y 1202 CC sobre las facultades del usufructuario y la aplicación de la compensación judicial de créditos. En el desarrollo alega que siendo el demandante titular de un derecho de usufructo viudal y la demandada la nuda propietaria de la vivienda usufructuada, esta no tiene derecho alguno a la obtención de frutos del inmueble en concepto de rentas, máxime cuando la vivienda no está arrendada por el actor ni recibe fruto de la misma, de ahí que sea improcedente que opere la compensación judicial de la renta que se podría obtener de no existir dicha ocupación exclusiva por el actor, al no darse los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad de las deudas concurrentes y créditos recíprocos que respecto a la compensación judicial de deudas se contienen en SSTS de 19 de noviembre de 2013 , 14 de marzo de 2012 , 14 de marzo de 2003 y 9 de junio de 2001 . Cita en materia de derechos del usufructuario de cuota indivisa las SSTS de 20 de julio de 2010 , 17 de marzo de 1975 , 14 de diciembre de 1973 y 20 de mayo de 1992 . También refiere que sobre esta cuestión existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de las sentencia recurrida ( art. 483.2.4.ª LEC ).

Parte el recurrente en su recurso de que él es el titular de un derecho de usufructo viudal y la demandada la propietaria y nuda propietaria de la vivienda usufructuada -sin que ostente derecho alguno de usufructo sobre la misma- por lo que no tiene derecho alguno a la obtención de frutos del inmueble en concepto de rentas, máxime cuando la vivienda no está arrendada por el actor ni recibe fruto alguno de la misma, de ahí que sea improcedente que opere la compensación judicial de la renta que se podría obtener de no existir dicha ocupación exclusiva por el actor, al no darse los requisitos exigidos para ello, esto es, liquidez de las deudas concurrentes y créditos recíprocos. De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, considera que no negado el uso exclusivo y excluyente de la vivienda por parte del actor pese a que solo ostenta el usufructo de una parte (28,26%) teniendo la demandada la nuda propiedad de dicho porcentaje y el pleno dominio del resto y habiendo manifestado esta su oposición a la ocupación exclusiva, reconoce la existencia de un crédito frente al demandante al ser privada del uso y disfrute de la vivienda en la proporción que le corresponda por ostentar él el pleno dominio durante 57 mensualidades.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida. Esto es, el recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 1127/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 291/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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