ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3881A
Número de Recurso1798/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1798/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1798/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Azzayt S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 415/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 752/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2017, se tuvo por personado a la procuradora Dña. Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Azzayt S.L., parte recurrente y mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Sierra de la Pandera S.C.A., parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 14 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Mar Mohíno Roldán, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1.º de la LEC y se basa en la infracción del art. 217 de la LEC , pues se infringen las normas sobre la carga de la prueba, al atribuir las consecuencias negativas de la falta de prueba a la parte a quien no correspondía acreditarlo.

El segundo motivo del recurso se formula en virtud del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC y se funda en la infracción del artículo 218 de la LEC , 24.1 de la CE y 120.3 de la CE y en el mismo se denuncia la insuficiente motivación en relación a la valoración de la prueba.

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , se basa en la infracción del art. 24 CE , porque entender que la valoración de la prueba efectuada es manifiestamente arbitraria y afecta a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe interponer de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC , precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Azzayt S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 415/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 752/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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