ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3905A
Número de Recurso1402/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1402/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1402/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiatc, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 376/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Almería.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Gonzalo Herranz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huércal de Almería, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 23 y 73 LCS , en relación con el art. 1969 CC , así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar que el plazo de prescripción debería de computarse desde la notificación de la resolución que determinaría la firmeza condenatoria, y que sin embargo el recurrido por dejación o inactividad habría dado lugar a entablar un incidente de ejecución para que abonase el principal al que resultó condenado y, posteriormente, una liquidación de intereses por vía ejecutiva, y que entre el segundo requerimiento de fecha de 27 de abril de 2010 y el tercero de 1 de octubre de 2012 habrían transcurrido más de dos años, por lo que la acción estaría prescrita.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que el plazo de prescripción debería de computarse desde la notificación de la resolución que determinaría la firmeza condenatoria, y que sin embargo el recurrido por dejación o inactividad habría dado lugar a entablar un incidente de ejecución para que abonase el principal al que resultó condenado y, posteriormente, una liquidación de intereses por vía ejecutiva, y que entre el segundo requerimiento de fecha de 27 de abril de 2010 y el tercero de 1 de octubre de 2012 habrían transcurrido más de dos años, por lo que la acción estaría prescrita.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que dictada sentencia con fecha de 9 de febrero de 2009 , existieron requerimientos de pago que produjeron la interrupción de la prescripción con fechas de 27 de abril de 2010, y también reclamaciones en el año 2012 (consistentes en la petición de entrega de la póliza, y que fue contestada por la demandada), por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente, se haya pretendido una posible revisión de la prueba practicada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determinar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiatc, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija contra la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 376/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Almería.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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