ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Flora presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 652/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet en nombre y representación de don Benjamín , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, se funda en tres motivos, si bien en el encabezamiento indica como problemas jurídicos relevantes, dos: 1) si para acordarse la compensación económica del art. 1438 CC , es requisito imprescindible que el cónyuge beneficiario haya trabajado en exclusiva para la casa, durante todo el tiempo del matrimonio o ex compatible en algún grado con una actividad profesional ajena a dicho ámbito y 2) si la compensación prevista en el art. 1438 CC , exige prueba de enriquecimiento injusto por apreté del obligado a prestarlo. En su desarrollo, como se dijo, indica tres motivos. El primero, por no aplicación del art. 1438 CC , y lo apoya en oposición a la doctrina del TS, fijada en STS del Pleno núm. 252/2017 de 26 de abril de 2017 . Explica que la sentencia recurrida en casación aplica la Compilación de Derecho Civil balear, en cuya virtud no habría lugar a la compensación solicitada y ello es un error, y alega que dicho precepto fue aplicado por la sentencia apelada. Así dedica el motivo a desgranar año por año del matrimonio, la dedicación de la recurrente a la familia. Alega que la jurisprudencia del TS, en SSTS de 31 de enero de 2014 y 14 de julio de 2011 y 26 de marzo de 2015 , entre otras ha establecido que no es necesario el enriquecimiento del otro cónyuge. Reitera que la audiencia comete un error en cadena al elegir mal la norma aplicable, y solicita se estime el motivo y se declare aplicable el art. 1438 CC y doctrina del TS. En el segundo alega infracción por no aplicación del art. 1438 CC , con jurisprudencia contradictoria entre AAPP y ello respecto de la interpretación del art. 1438 CC , y cita que no procede cuando la esposa ha trabajado para el exterior, la recurrida y las de la misma audiencia y sección de 14 de marzo de 2017. Con criterio dispar cita la de Bilbao, sección 4.ª de 29 de diciembre de 2017, de Sevilla sección 2.ª de 6 de octubre de 2017 y de Gijón sección 7.ª de 3 de mayo de 2018. En el tercero, alega infracción por no aplicación del art. 1438 CC , con oposición a la doctrina del TS contenida en STS 252/2017 de 26 de abril del Pleno, ya citada, sobre la prueba del enriquecimiento injusto por parte del obligado a compensar. Así explica que aplicando indebidamente la ley balear, que se articula sobre el enriquecimiento injusto, no reconoce compensación, mientras que el TS, no exige tal incremento patrimonial, siendo esta la doctrina aplicable.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos, en el primero, infracción del art. 218.1 LEC , al amparo del art. 469.1.2º LEC ž en el segundo y al amparo del art. 469.1.LEC , alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, art. 24 CE , pues al valorar la prueba incurre en error patente y manifiesto.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio y demás medidas, mediante sentencia dictada en primera instancia se concede a la esposa una pensión compensatoria de 1.200,00 euros durante un periodo de cuatro años y se le concede una compensación económica de 100.000 euros, sobre la base de aplicar el art. 1438 CC , y jurisprudencia del TS que lo desarrolla. Recurrida la sentencia por el esposo, y en lo que al presente recurso interesa, se confirma la sentencia apelada en cuanto al importe y plazo de duración de la pensión compensatoria, pero se deja sin efecto la compensación, sobre la base de ser de aplicación no el art. 1438 CC , sino la ley balear. Y así explica que dicha compensación solo es posible, antes de la reforma de 2017, con respaldo en el art. 9.2 de la Ley de parejas estables 18/2001 de la comunidad balear, y por aplicación analógica a los matrimonios, por tanto se exigen los presupuestos que determina dicha ley , y considera aplicándolo al caso concreto, que "aunque pueda hablarse de una mayor dedicación a la familia de la Sra. Flora , no nos hallamos ante un supuesto que de lugar a la compensación, porque no puede decirse que doña Flora haya efectuado una sobre aportación de su trabajo para la familia que le haya producida pérdida de posibilidades, de promoción laboral y profesional y de incrementar su propio patrimonio, sin olvidar que le pertenece en proindiviso la mitad de la vivienda que fue familiar, de la que el Sr. Benjamín canceló la hipoteca que lo gravaba con parte de una indemnización percibida por su empleadora GLOBOMEDIA y asimismo deben destacarse las detracciones dinerarias realizadas por doña Flora de la cuenta común a que anteriormente se hizo mención. No existe por tanto enriquecimiento injusto del Sr. Benjamín ". Explica que es de aplicación la Ley de parejas estables balear, ya indicada, por la fecha de presentación de la demanda en julio de 2016, siendo que la ley 7/2017 de 3 de agosto, que modificó el art. 4.1 de la Compilación balear, en consonancia con el art. 67.2 del indicado texto legal , entró en vigor en 6 de agosto de 2017. Aun así indica que esta sigue los mismos principios, y de aplicarla no habría variado el resultado.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido, concurriendo la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 2 º, y 3º LEC ), en cuanto cita una normativa que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida, por lo que no se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el presente caso, la parte recurrente cita como infringido por la sentencia recurrida, el art. 1438 CC , y la jurisprudencia que lo desarrolla, cuando la audiencia expresamente aplica la ley balear, fundamentándolo en la forma que se expuso ut supra. En consecuencia la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Como se dijo, la audiencia aplica la ley balear, y sobre dicha base ninguno de los motivos puede prosperar, por cuanto solo si hubiere aplicado el art. 1438 CC por la audiencia, podríamos analizar si se infringe la doctrina de esta sala que lo desarrolla, o en su caso si existe jurisprudencia contradictoria entre audiencias, respecto de su interpretación, sin perjuicio de que existiendo doctrina de la sala, como es el caso, que el propio recurrente cita, no cabe alegar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias. Dicho de otro modo, solo partiendo de la premisa de haberse aplicado el art. 1438 CC , podríamos entrar en el examen de dichos motivos.

Por todo ello es definitiva no se acredita el interés casacional, concurriendo la causa de inadmisión ya referida. En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no infringe la doctrina de esta sala respecto del art. 1438 CC , porque no le aplica, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Flora contra la sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 652/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Palma de Mallorca.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR