ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3852A
Número de Recurso6657/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6657/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6657/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Administración sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación número 664/2017 , relativo a la asistencia sanitaria prestada en hospitales públicos a internos en centros penitenciarios que tienen la condición de asegurados, afiliados o beneficiarios de la Seguridad Social.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (BOE de 5 de octubre) y los artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario , aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (BOE de 15 de febrero); y (ii) el artículo 10 y la disposición adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (BOE de 29 de mayo).

    3.1. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues "[e]l fallo es consecuencia de un razonamiento erróneo de la Sala derivado de la infracción de los preceptos citados, que le lleva a concluir que la Administración sanitaria debe asumir en los centros sanitarios públicos, la asistencia especializada de las personas que reúnan la condición de asegurados, se hallen o no internas en un centro penitenciario, al considerar que la privación de libertad no excluye la cobertura sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud". Entiende que "[c]on ello, la Sala obvia el modelo de atención integral que se garantiza a todos los internos en los centros penitenciarios, y que, de conformidad con el contenido normativo del artículo 209 del Reglamento penitenciario, se caracteriza principalmente por la sustracción del Servicio Nacional de Salud de la prestación sanitaria a los internos, haciéndose cargo de la misma, como norma general, la propia Administración Penitenciaria dentro de la denominada Atención primaria, si bien estableciendo excepciones, en cuyos supuestos para la denominada asistencia especializada, se acude a los servicios v medios propios del Sistema nacional de Salud".

    3.2. Considera que "la Sala ignora que la instauración por el Reglamento Penitenciario de un sistema de colaboración basado en un principio de corresponsabilidad, en ningún caso, puede comportar la transferencia a los servicios de salud autonómicos de la competencia estatal para la asistencia sanitaria a la población reclusa (esté o no afiliada o sea o no beneficiaria de la Seguridad Social), lo que requeriría de un Real Decreto específico de transferencia con su correspondiente traspaso de medios financieros y que, a día de hoy, aún no se ha producido".

  2. Menciona que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos que se consideran infringidos contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias siguientes:

    - Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 30 de septiembre de 2016 (recurso 424/2015; ES:TSJM:2016:14336 ), que ha dado lugar al auto de admisión de 26 de junio de 2017.

    - Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sección 1ª), de 20 de diciembre de 2017 (recurso 190/2017; ES:TSJBAL:2017:1064 ).

    5.2. La doctrina que establece la sentencia que discute puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], "habida cuenta el monto económico que resulta de la financiación de la asistencia sanitaria que se presta en los hospitales públicos a los internos". Advierte que durante el "período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 16 de agosto de 2013 se facturó por el SAS de forma centralizada, al amparo de los acuerdos adoptados entre el Ministerio del Interior y la Consejería de Salud; un importe de 10.6 millones de euros, cifra elocuente per se para apercibir la grave afectación de los intereses generales con la doctrina sentada por la Sala de Sevilla".

    5.3. La resolución judicial impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues "la interpretación que hace la Sala de los preceptos invocados, afecta prácticamente a todas las Comunidades Autónomas con competencias en materia sanitaria que cuenten con establecimientos penitenciarios, y en el momento presente, no tengan suscrito convenios de colaboración con la Administración Penitenciaria", lo que viene corroborado por el hecho de que "los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las distintas CCAA [...] ha[ya]n adoptado criterios distintos sobre idéntica cuestión, incluso provenientes del mismo Tribunal (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 5 de abril de 2017, recurso núm. 397/2016 y de 30 de junio de 2015, recurso núm. 92/2015)".

    5.4. La Sala de instancia ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Entiende que su recurso de casación constituye una oportunidad para que el Alto Tribunal se pronuncie "en torno al alcance de los artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario ; y en concreto, en torno a cuál ha de ser el alcance de la expresión "pago de la parte proporcional referida a la financiación de los créditos fijados para la asistencia sanitaria de la población reclusa; así como el alcance objetivo del artículo 209.2 del Reglamento cuando establece que "la asistencia especializada se asegurará preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud, y que, tal y como previene el inciso 2.2 que la asistencia especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe".

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que "contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del ordenamiento".

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de diciembre de 2017, habiendo comparecido ambas partes, Servicio Andaluz de Salud - recurrente- y Administración General del Estado -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y el Servicio Andaluz de Salud se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación, se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d ) y e), LJCA ].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (b) sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (c) es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (d) aplica ciertas normas en la que se sustenta la razón de decidir respecto de las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado también en otros asuntos que la cuestión planteada en este recurso de casación [determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario] presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letras a), b ) y c), LJCA , así como la presunción del artículo 88.3, letra a), LJCA , que aquí también se invocan [ vid . autos de 26 de junio de 2017 (RCA/1568/2017; ES:TS:2017:6530A), 25 de octubre de 2017 (RRCA/1955/2017, ES:TS:2017:12227A y 3552/2017, ES:TS:2017:10232A), 21 de diciembre de 2017 (RCA/4544/2017; ES:TS:2017:12086A) y 7 de febrero de 2018 (RCA/5975/2017; ES:TS:2018:1368A), entre otros muchos.

  1. Además la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de 21 de febrero de 2019 (RCA/4544/2017, ES:TS:2019:587 y RCA/5975/2017, ES:TS:2019:588 ), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la Administración recurrente, siendo notorio, pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este recurso de casación presenta.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión jurídica planteada en este recurso de casación y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior de dicho recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6657/2017, preparado por el letrado de la Administración sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación número 664/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , los artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario , aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y el artículo 10 y la disposición adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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