Auto Aclaratorio TS, 3 de Abril de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:3820AA
Número de Recurso2397/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2397/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2397/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de don Carlos Alberto y don Carlos Francisco, solicita mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2019, complemento y aclaración de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 en el presente recurso de casación núm. 2397/2016 . SEGUNDO.- Por providencia de 18 de marzo de 2019 se acuerda dar traslado a los recurridos para alegaciones, lo que efectúan en sendos escritos las representaciones procesales de la Xunta de Galicia y la Sra. Crescencia

, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los Sres. Carlos Alberto y Carlos Francisco interesan complemento y aclaración de la sentencia dictada en el recurso de casación 2397/2016 por no haber dado respuesta a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial, al cambio de criterio jurisprudencial denunciado y a la pretensión que se af‌irma ejercitada en la demanda, fundamentos cuarto y séptimo.

Muestra su oposición la Sra. Crescencia por cuanto el art. 214 LEC diseña la aclaración para clarif‌icar un concepto oscuro lo que no es el caso. Tampoco acepta, conforme al art. 214 LEC, el complemento pues entiendo ha habido un rechazo tácito. Recalca que los fundamentos cuarto y séptimo dan cumplida respuesta al recurso.

Tampoco lo acepta la Xunta de Galicia. Respecto de la cuestión prejudicial entiende que el Tribunal no lo reputó necesario al entrar en el fondo del recurso. En cuanto a los otros puntos indica que no señala cuales son los puntos oscuros, sino que construyen una especie de recurso de reposición contra la sentencia.

SEGUNDO

En el ATS de 23 de marzo de 2012, recurso casación 5364/2009 se recuerda doctrina anterior sobre que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos def‌initivos que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan".

Las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la LJCA, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 LEC, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modif‌icar sus sentencias después de f‌irmadas. Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipif‌icado y especif‌icado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas.

Por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento, art. 214 LEC . Es decir, sólo se puede pretender -aclarar algún concepto oscuro o -suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar -sobre punto discutido en el litigio.

Lo acabado de decir pone de manif‌iesto la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, represente una suerte de recurso contra la sentencia dictada.

TERCERO

Tienen razón la administración autonómica y la Sra. Crescencia cuando arguyen que el hecho de que la Sala entrara a resolver los motivos del recurso de casación sin decir nada acerca de la pretensión de los recurrentes de que el Tribunal suscitase una cuestión prejudicial ante el TJUE comporta su rechazo.

La cuestión prejudicial, art. 267 TFUE, se utiliza en los casos en que la interpretación o validez del Derecho de la UE está en cuestión, y un órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo lo que no es el caso.

También la tienen cuando objeta que si bien la parte recurrente manif‌iesta su discrepancia con los fundamentos cuarto y séptimo no muestra cuáles son los conceptos que af‌irman son oscuros, sino que discrepa de lo ref‌lejado en la sentencia que rechaza el recurso de casación.

Es claro el Fundamento cuarto al af‌irmar que no se valora documentación aportada sobre valoraciones en otras convocatorias en razón de la consolidada doctrina de que cada convocatoria respeta las Bases establecidas para cada ocasión que no tienen por qué ser siempre idénticas.

También los fundamentos quinto, sexto, séptimo explicitan claramente la razón de ser de la jurisprudencia invocada como esgrimida para concluir que las personas con discapacidad han de alcanzar en todo caso la puntuación mínima exigida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración ni al complemento que la representación procesal de don Carlos Alberto y don Carlos Francisco han solicitado de la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en el presente recurso de casación número 2397/2016 .

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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