SAN, 2 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:1181
Número de Recurso444/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000444 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03071/2017

Demandante: Ovidio

Procurador: BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 444/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de don Ovidio, contra la desestimación por silencio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud de acumulación a recurso extraordinario de revisión frente a acuerdo de derivación de responsabilidad y de la nulidad de Acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2016 ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, don Ovidio solicitó la acumulación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jose Enrique contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 21 de octubre de 2018 y la nulidad de dicho Acuerdo frente al señor Jose Enrique y el recurrente, por ser nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho de presunción de inocencia conforme al artículo 24.2 CE .

La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.

Frente a dicho acto la representación procesal de don Ovidio interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando íntegramente la pretensión de nulidad deducida en la demanda, anule la inadmisión, mediante silencio administrativo, del escrito de acumulación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jose Enrique contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 21 de Octubre de 2008, ordenando a la Administración demanda que lo admita y, cumplidos los trámites legalmente previstos, admita también dicha acumulación y examine el fondo del recurso extraordinario de revisión, debiendo dictar resolución expresa en el plazo de un año a partir de la recepción del testimonio de la sentencia, y declarando también la condena en costas de la primera instancia a la Administración demandada con fundamento en el artículo 139.1 de la LJCA ".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en sendos escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que se "desestime íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte demandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio de la solicitud formulada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas solicitando la acumulación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jose Enrique contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 21 de octubre de 2018 y la nulidad de dicho Acuerdo frente al señor Jose Enrique y el recurrente, por ser nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho de presunción de inocencia conforme al artículo 24.2 CE .

SEGUNDO

La representación procesal de don Ovidio alega que el 25 de mayo de 2016 solicitó la acumulación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jose Enrique contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 21 de octubre de 2008, al ser éste nulo de pleno derecho -ex artículo 217.1.a) LGT - por vulnerar el derecho fundamental de inocencia y así haber sido declarado en sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2013 y de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2016 .

Señala que don Jose Enrique y el hoy recurrente eran administradores de Construcciones Aravaca, S.A., y que ambos fueron declarados responsables subsidiarios de dicha entidad por obligaciones tributarias pendientes -Impuesto de Sociedades 1993, Acta de Inspección y expediente sancionador-, por importe de 117.376,82 euros, mediante acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de 21 de octubre de 2008 en el caso de don Jose Enrique y de 17 de octubre de 2008 en el don Ovidio, puntualizando que los actos administrativos de que se trata tienen la misma motivación y ref‌ieren el mismo importe.

Añade que el motivo por el que el hoy recurrente no pudo presentar antes la solicitud de acumulación al referido recurso de revisión, estriba en que hasta el día 14 de marzo de 2016 no tuvo conocimiento de la existencia de la deuda, gracias a la notif‌icación de la diligencia de embargo de valores por un total de 156.774,78 euros, cuyo origen se encuentra en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 2008 por importe de 117.376,83 euros. Además, dice, el señor Ovidio, de profesión arquitecto, ha estado viviendo en el extranjero durante muchos años y no tuvo conocimiento de las actuaciones hasta la notif‌icación de la diligencia de embargo de 14 marzo de 2016.

Estima que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2016 resulta de aplicación al actor, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique y haber obligado a la Administración Pública a admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, y porque las razones por las cuales se estimó dicho recurso se basan en los mismos hechos y fundamentos jurídicos que afectan por igual a...

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