SAP Barcelona 251/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | PABLO IZQUIERDO BLANCO |
ECLI | ES:APB:2019:3469 |
Número de Recurso | 1305/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 251/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168171960
Recurso de apelación 1305/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 697/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000 NUM000, BLOC NUM001, ESCAL NUM002 NUM001, NUM001 GRUP HABITATGES SANT COSME 69 PRAT LLOBREGATL, Noelia
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a:
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: ANGELS PENA BALLESTA
SENTENCIA Nº 251/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 29 de marzo de 2019
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistrados Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis Masque; Don
Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa Alcaide y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación nº 1305/2.017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 mayo 2017 en el procedimiento nº 697/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Barcelona en el que es recurrente Noelia y apelado INSTITUT CATALÀ SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE CATALUNYA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
En fecha 18 Octubre de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 697/2.016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Rebeca RABAT LLACER en nombre y representación de Noelia contra la sentencia de fecha 24 mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Jesús BLEY GIL en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SOL y AGENCIA DE L'AHBITATFE DE CATALUNYA todo ello en relación a la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002, NUM001 NUM001 Grupo de viviendas San Cosme 69, del Prat de Llobregat.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Jesús BLEU GIL en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SOL y AGENCIA CATALANA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Doña Noelia y los restantes ignorados ocupantes de la vivienda sita en el Prat del Llobregat, C/ DIRECCION000, nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002, NUM001 NUM001 y en su virtud condeno a dejar el referido inmueble libre, vacuo y expédito a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que de no verificarlo se procederá a efectuar a su costa el lanzamiento, y condenándoles asimismo al pago de las costas causadas "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/03/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Planteamiento del recurso
Apela la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, la ocupante comparecida de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002
, NUM001 NUM001 Grupo de viviendas San Cosme 69, del Prat de Llobregat, con base a los siguientes argumentos: a) Falta de litisconsorcio pasivo necesario al haberse dirigido la demanda contra los ignorados ocupantes de la finca citada, sin haber efectuado actos procesales previos de averiguación de los ocupantes de la indicada finca; b) Que se halla en la posesión de la finca desde hace unos tres años y, que la posesión de la misma tolerada por el actor, sin su oposición, es justo título que ampara su posesión y c) Que carece de otra vivienda donde residir y de solvencia económica para poder sufragarse otra vivienda, por lo que ha interesado un alquiler social del demandado.
La entidad actora ISNTITUT CATALÀ DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
Situación de precario.
Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) e s doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (...)
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