STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2019:1309
Número de Recurso2317/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00605/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2018 0000918

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002317 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2018

RECURRENTE/S D/ña Baltasar

ABOGADO/A: JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: Benjamín

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sala

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada/

    En Valladolid a Veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 2317/2018, interpuesto por D. Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León de fecha 29 de Junio de 2018, (Autos núm. 311/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Benjamín contra la empresa VICTORIO MERINO RODRIGUEZ sobre RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-04-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Benjamín prestó servicios laborales, por cuenta y orden de la empresa demandada Victorio Merino Rodríguez, dedicada a la actividad de la construcción, desde el 10 de febrero de 2011, como albañil (oficial de 1ª) y hasta el 30 de junio de 2013, en que fue despedido.

SEGUNDO

El dia 1 de julio de 2013 Benjamín causó alta en el RETA, en la actividad de la construcción, si bien continuó trabajando con Baltasar, que era el que conseguia las obras donde prestaban sus servicios, impartia las instrucciones de trabajo, aportaba la maquinaria necesaria para desarrollar el mismo (furgoneta, camión pequeño, una "manitú" -que una especie de grua-, andamios, hormigonera, etc...), percibiendo a cambio 90 euros por dia trabajado; la mayor parte de las facturas emitidas por el mismo lo eran frente a la empresa Victorio Merino Rodríguez y, si bien a veces emitia facturas, a los clientes de Baltasar, además de las que emitía éste, luego compensaban las mismas, para que finalmente Benjamín cobrase los pactados 90 euros diarios (documentales, interrogatorios de parte y testifical practicada a instancia de la parte actora).

TERCERO

El dia 21 de junio de 2017, y con ocasión de prestar servicios el hoy demandante en una obra contratada por el demandado con Ganaderia La Fontana Sdad Coop, en la localidad de Algadefe (León), Benjamín sufrió un accidente; tras los tramites correspondientes, mediante Resolución del INSS-León de 27 de septiembre de 2017, Benjamín fue declarado afecto a Gran Invalidez, con efectos del 31 de agosto de 2017, por la contingencia de accidente no laboral, en el RETA. La parte actora ha formulado demanda para determinación de contingencia, considerando que la misma ha de ser la de accidente laboral, al estimar que en la fecha del accidente mantenia una relación laboral con la hoy parte demandada; dicha demanda ha dado lugar a los autos 65/2018, que correspondieron a este Juzgado de lo Social, actualmente en situación de suspensión a expensas de lo que se resuelva en firme en los presentes autos.

CUARTO

La empresa demandada alegó falta de acción, al no estar vigente la relación contractual, y, para el caso de desestimación de dicha alegación, considera que desde el 1 de julio de 2013 no existió la relación laboral.

QUINTO

Con fecha 13 de octubre de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 22 de septiembre de 2017, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia el Letrado del demandado su escrito de interposición con un primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del artículo 17.1, en relación con los artículos 80.1.d ) y 87.4, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española, en virtud de la interpretación que sobre los mismos ha realizado la jurisprudencia, en concreto, a través de las sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencia 71/1991, de 8 de abril y 20 de marzo de 1984), del Tribunal Supremo (8 de octubre de 1981, 27 de marzo de 1992, 20 de junio de 1992, 3 de mayo 1995, 23 de septiembre de 1998 y más recientemente, la sentencia de 3 de marzo de 2000, recurso 155/1999, y 4 de julio de 2000, Recurso 2470/1999 ), ello al objeto de que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda por carecer de acción el demandante, en la forma en que ha sido planteada en la instancia.

En este primer motivo, al que se opone el Letrado del demandante, se plantea -al igual que en la instanciasi la acción ejercitada ha de considerarse como una acción provista de un interés digno de tutela o, por el contrario, meramente declarativa o acción declarativa pura. Frente a la sentencia impugnada, en la que el Magistrado entendió que la parte actora tiene un interés actual y real en la acción que motiva el presente proceso, el recurrente sostiene, con cita de varias sentencias, que ese interés no existe. Justifica esta alegación señalando que lo que pretende el actor es una declaración de laboralidad sin ningún efecto en este momento más allá del interés de hacer valer la sentencia que ahora se dicte en otros procesos futuros (determinación de contingencia, responsabilidad por falta de medidas de seguridad, etc.), de tal manera que aprovecharía el dictado de esta sentencia a modo de dictamen, informe jurídico o aval para dar por sentado un elemento fáctico que sustente cualquier otra acción que pudiere plantearse. Por tanto -argumenta el recurrente-, el único contenido de la acción es la preparación de futuros litigios, con la pretensión de obtener una sentencia que declare una determinada situación jurídica para hacerla valer ante distintos tribunales, aunque en sí misma no contenga condena alguna ni pueda ser ejecutable.

Respecto al ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de enero de 2015, Rec. 2230/13 y las que en ella se citan) se ha pronunciado diciendo: "1

.- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

  1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más...

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